REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004262
ASUNTO : RP01-P-2014-004262

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, de 27 años de edad, soltero, de oficio pescador, manifiesta desconocer fecha de nacimiento, Indocumentado, hijo de José Rivero y Ana Beatriz Centeno (f), nacido en El Guarito, sector la sabana, al lado de la iglesia de Guerito, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, sean responsables en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 453 del Código Penal ordinal 3; concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALVARO DÍAZ. también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 10/08/2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullajes en Unidad Motorizada M-244, por la avenida Bermúdez, específicamente cerca de Repuestos Ciclo Rivero, cuando avistan a un ciudadano que se estaba bajando del techo de una vivienda, donde al ver tal situación le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándole que si no era propietario de la vivienda, que se bajara de la misma, en ese mismo instante se apersona de la misma vivienda en cuestión, quien se identifica como Álvaro Díaz, manifestando ser residente de la misma indicando que lo había visto trepar por la parte alta del techo de su casa, y que se encontraba en resguardo de su residencia ya que le habían efectuado un robo en la misma en días recientes, por lo que proceden a practicarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho una (01) bolsa plástica grande color gris sin marca visible y un (01) rollo de cinta adhesiva color marrón sin marca visible, por lo que proceden a su detención.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, sea responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre donde aparece como imputado el ciudadano: SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO SAMUEL JOSÉ RIVERO CENTENO, de 27 años de edad, soltero, de oficio pescador, manifiesta desconocer fecha de nacimiento, Indocumentado, hijo de José Rivero y Ana Beatriz Centeno (f), nacido en El Guarito, sector la sabana, al lado de la iglesia de Guerito, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, el cual es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN