REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003168
ASUNTO : RP01-P-2013-003168
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano MICHEL LUIS PADRON MONASTERIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/04/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.184, de profesión u oficio vigilante de CDI Capiantar, de estado civil soltero, hijo de Deiselis Monasterio y Padre Desconocido, residenciado en Sector de Capiantar Abajo, Casa S/n, Frente a la capilla Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano MICHEL LUIS PADRON MONASTERIO, sea responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 218 del Código Penal, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 09-06-2013, siendo las 2:20 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede Mariguitar, se encontraban en labores de investigación, por la calle Cedeño de dicha localidad, cuando varios ciudadanos se les acercaron, los cuales no quisieron identificarse por temor a represalias, indicándoles que un ciudadano que vestía pantalón bermudas, franela azul, y un koala de color negro, tenía una bicicleta y estaba comercializando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la calle Sucre, frente a la Iglesia Nuestra Señora del Rosario; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al sitio en mención, avistando en dicho lugar a un ciudadano con las características antes indicadas, y al proceder a realizarle un chequeo corporal, se apersonaron al sitio dos ciudadanos en estado de ebriedad, uno masculino y una femenina; en eso, este ciudadano agarró la bicicleta y les manifestó a los funcionarios, que a él nadie lo iba a revisar, porque él tenía un familiar que es Concejal, y que los iba a mandar a botar, por lo que los funcionarios le indicaron que se alejara del lugar y que se calmara, ya que iban a realizar un procedimiento policial, por lo que este ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios y se les fueron encima, procediendo a neutralizarlo y a realizarle un chequeo corporal, en ese instante, la adolescente que lo acompañaba, se le fue encima, lanzándole varios golpes, en el pecho y en el hombro, ocasionándole un hematoma al funcionario José Antonio Ramírez, en vista de lo antes ocurrido, se procedió a dialogar con dicha adolescente, para que se calmara, y al lograr tranquilizarla, se les indicó a ambos, que quedarían detenidos.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como MICHEL LUIS PADRON MONASTERIO, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano MICHEL LUIS PADRON MONASTERIO, sea responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre donde aparece como imputado el ciudadano: MICHEL LUIS PADRON MONASTERIO, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO MICHEL LUIS PADRON MONASTERIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/04/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.184, de profesión u oficio vigilante de CDI Capiantar, de estado civil soltero, hijo de Deiselis Monasterio y Padre Desconocido, residenciado en Sector de Capiantar Abajo, Casa S/n, Frente a la capilla Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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