REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002967
ASUNTO : RP01-P-2010-002967
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA LOPEZ Venezolano, natural de la población de santa fe, nacido en fecha 20/09/1978, estado civil: casada, de oficio del hogar y estudiante, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 14.633.261 residenciada en la población de santa fe, en el caserío el vallecito, casa sin numero, a cien metros del balneario, Santa Fe, estado sucre y YISEIDA ELENA VALLENILLA Venezolana, natural de la población de santa fe, nacido en fecha 18-08-83, estado civil: soltero, de oficio del hogar, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.235.630 residenciada en la población de Santa Fe, en el caserío el vallecito, casa sin numero, a cien metros del balneario, Santa Fe, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA LOPEZ y YISEIDA ELENA VALLENILLA, sean responsables en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de KD CHOCOLATIER, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 25-08-2010 siendo 5:40 horas p.m. funcionarios adscrito del CICPC subdelegación cumana, se constituye en comisión a fin de realizar las averiguaciones respectivas en cuanto al esclarecimiento de los actos procesales de la causa nro I-599-751, por el delito de saqueo, se dirigían al caserío vallecito carretera cumana puerto la cruz, quienes se encuentran involucrados en el saqueo, de camión de propiedad de la empresa KD chocolatier hechos ocurridos el dia 24-08-2010 siendo señalada como residencia una de las casas donde reside las ciudadanas implicadas, se dirige la comisión realizando, y le cede el paso a los funcionarios quienes consiguen 5 unidades de leche descremada presuntamente fueron saqueadas, se le indico su detención y fueron puesto a la orden de la fiscalia.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas señalándose como YRAIMA JOSEFINA LOPEZ y YISEIDA ELENA VALLENILLA, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente las ciudadanas YRAIMA JOSEFINA LOPEZ y YISEIDA ELENA VALLENILLA, sean responsables en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código penal, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida norma, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre donde aparece como imputadas las ciudadanas: YRAIMA JOSEFINA LOPEZ y YISEIDA ELENA VALLENILLA, considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LAS IMPUTADAS YRAIMA JOSEFINA LOPEZ Venezolano, natural de la población de santa fe, nacido en fecha 20/09/1978, estado civil: casada, de oficio del hogar y estudiante, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 14.633.261 residenciada en la población de santa fe, en el caserío el vallecito, casa sin numero, a cien metros del balneario, Santa Fe, estado sucre y YISEIDA ELENA VALLENILLA Venezolana, natural de la población de santa fe, nacido en fecha 18-08-83, estado civil: soltero, de oficio del hogar, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.235.630 residenciada en la población de Santa Fe, en el caserío el vallecito, casa sin numero, a cien metros del balneario, Santa Fe, Estado Sucre, el cual es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Cese de las Medidas de presentaciones que fueron impuesta sobre las imputadas, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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