REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5797
PARTES:

DEMANDANTES: DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUÍS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.798.216, V-2.669.200, V-3.760.010 y V-2.660.406, respectivamente.-
Domicilio Procesal: Avenida Juncal, Edificio, Centro Mezzanina Oficina “A”, Maturín, Estado Monagas.-
Apoderado: Abg. Tulio Rafael Salas Vásquez, IPSA Nº 40.546.-


DEMANDADO: VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, C.I. Nº V-5.906.346.-
Domicilio Procesal: Avenida Independencia, Casa N° 223, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, TULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.546, Apoderado Judicial de las partes demandantes, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha Dos (02) de Noviembre del 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los Ciudadanos DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUÍS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.798.2126, V-2.669.200, V-3.760.010 y V-2.660.406, respectivamente, en contra de la Ciudadana VIOLETA YNIRIDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.906.346.-
NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
La Actora en su libelo alegó:
(0missis) …Que “Consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 27-11-1964, bajo el N° 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuya copia certificada se acompaña marcada letra “B”,, que el Ciudadano Francisco Javier Toledo Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.464.016, adquirió el siguiente bien inmueble:
“Una casa situada en la Avenida 3 Independencia, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, signada con el N° 223, alinderada de la siguiente manera: Norte: con fábrica que es o fue del señor Isidoro Rodríguez; Sur: casa que es o fue de Manuel Rodríguez; Este, su fondo y Calle Carabobo; y Oeste: su frente, la Avenida 3 Independencia.-
Que, consta de Certificaciones que se acompañan letras “C” y “D”, expedidas por el SENIAT, y referidas a Planillas Sucesorales N° 028 del 18-01-1978, y N° 116 del 28-09-1984, a cargo de los acusantes Francisco Javier Toledo Pérez y de su cónyuge Lilia de Jesús Cedeño de Toledo, que hoy pertenece a sus expresados mandante como únicos y universales herederos ab-intestato de los referidos causantes.-
Que, el mencionado inmueble es ocupado en la actualidad por una tercera persona distinta a sus mandantes, de nombre Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.346, con localización en la dirección anotada: Avenida 3 Independencia, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, casa N° 223, quien ha pretendido atribuirse la propiedad plena del mismo y expresando en reiteradas oportunidades su intención de no salirse de la casa, que nadie la va a obligar a irse.-
Que, conforme con nuestra doctrina patria, cuatro son los requisitos esenciales para que sea procedente, como en el presente caso, el ejercicio de una acción reivindicatoria, a saber:
Primero: Que el reivindicante ostente legítimo derecho de propiedad o dominio sobre el bien que reclama.-
Que, tal derecho de propiedad queda fehacientemente demostrado con los documentos públicos que arriba se mencionan y que se acompañan letras “B” y “C”, referidos a título originario de propiedad a nombre del causante, y Planilla Sucesoral de los Causahabientes, documentos de los que invoco su plena eficacia jurídica, y que merecen plena fe pública conforme con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-
Segundo: Que exista el hecho material de encontrarse el demandado en posesión del bien objeto de Reivindicación: También ello ha quedado suficientemente evidenciado, y se ratifica una vez más en la forma siguiente.- La ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez no solamente ocupa en forma material el bien inmueble objeto de la presente acción, sino que por el solo hecho de ocuparla pretende atribuirse la íntegra y plena propiedad del mismo.-
Tercero: Que no exista derecho a poseer por parte del demandado. Como queda expresado, la Ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, ocupa en forma precaria dicho bien, y todo ello porque así anteriormente se le hubo permitido, siendo dicha ocupación en forma graciosa.-
Cuarto: Que exista identidad inequívoca entre el bien a reivindicar y aquel sobre el que se reclama el derecho real de propiedad: Que, no cabe duda alguna de que existe verdadera e inequívoca identidad del bien inmueble propiedad de sus mandantes, suficientemente determinado, y que, como se evidenciará en el lapso probatorio, con el mismo bien cuya propiedad pretende atribuirse la expresada ciudadana, y cuya desocupación le ha sido inquirida desde hace unos cuatro años, habiendo resultado infructuosa toda diligencia hecha al efecto.-
Que, por todo lo anteriormente expuesto, y no siendo ajustadas a derecho las pretensiones de propiedad de la accionada Violeta Ynirida Martínez Rodríguez sobre el identificado inmueble que ocupa en forma precaria, y encontrándose inequívocamente plenamente identificado el tantas veces mencionado inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, con los instrumentos públicos que acreditan la propiedad de sus mandantes, y lo que en forma fehaciente demostrará en su oportunidad legal, es por lo que siguiendo precisas instrucciones de sus patrocinados, y procediendo en este acto conforme con el artículo 548 del Código Civil venezolano, relativo a que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor”, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, por Reivindicación a la identificada Ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, con la localización en la dirección indicada, para que convenga, o a ello sea condenada:
Primero: En reconocer que el inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia, Carúpano, Municipio santa Catalina, Distrito Bermúdez del estado Sucre, signada con el N° 223, es de la exclusiva propiedad de sus mandantes DOMINGO RAFAEL TOLEDO CEDEÑO, LOURDES CATALINA TOLEDO DE TINEO, FRANCISCO JOSÉ TOLEDO CEDEÑO, CARMEN TERESA TOLEDO DE FRANCO Y LUÍS ENRIQUE TOLEDO CEDEÑO, y que consecuencialmente su posesión plena debe restituirla a sus legítimos propietarios sin plazo alguno.-
Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados, estimándose a los efectos procesales la presente acción en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), (3.454,5 UT).-(Omissis) (F-1 al 4).-

Por auto de fecha 15 de Enero de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación ala demanda.- (F-23).-

De la Contestación
La parte demandada contesto la demanda en los términos siguientes:
Que, por más de veinte años, hizo vida marital concubinaria con el Ciudadano Alfonso José Toledo Cedeño, viviendo junto con él desde 1.985, hasta el momento de su muerte, acaecida el 25 de abril de 2.003.- Que dicha relación consta en Constancia de Concubinato suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexo marcada con la letra “A”.-
Que, cuando Alonso y ella se pusieron a hacer vida en común, él la llevó a vivir en una casa de su propiedad, ubicada en la Avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, signada con el Nº 223, puesto que la había heredado junto a sus hermanos de su padre, en esa casa vivían desde entonces hasta el lamentable momento de su defunción.- Que, el carácter de pertenencia de quien fuera su marido y padre de sus hijos se evidencia en la Declaración Sucesoral que forma parte de los anexos del libelo de la demanda.- Así que después de su muerte ha seguido ocupando dicha casa, por pertenecer parcialmente a sus hijos, quienes para entonces eran menores de edad.-
Que, durante el tiempo que duró su relación tuvieron dos (02) hijos de nombre LILIAN IDALINA y FRANCISCO JAVIER TOLEDO MARTÍNEZ, ambos actualmente mayores de edad, y quienes son herederos (al igual que su persona, por haber sido la persona que convivía con el de cujus para el momento de su muerte, y desde hacía tanto tiempo) de su padre, Ciudadano Alfonso José Toledo Cedeño.-
Que, acompaña marcada con la letra “B”, el ACTA DE DEFUNCIÓN de Alonzo Toledo, quien fuera marido y padre de sus hijos; de igual manera acompañó los certificados o actas de nacimiento de sus hijos, las cuales reproduce marcadas “C” y “D”.-
Que, durante el tiempo que convivieron juntos, Alonzo y ella, no solo fomentaron esa familia, se dieron todo el amor y el apoyo que dos personas pueden darse como marido y mujer y sostuvieron con su propio peculio el cuido, reparaciones, que requirió ese inmueble, incluso así lo ha seguido haciendo después de su muerte.-
Que, todo lo anterior viene al caso, porque en la Acción Reivindicatoria a la que doy contestación mediante ese escrito, DEJA DE MENCIONARSE, de manera impune y premeditada, a quien fuera su marido y hermano de Domingo Rafael, Lourdes Catalina, Francisco José, Carmen Teresa y Luís Enrique Toledo Cedeño, sus cuñados, tíos de sus hijos y mandatarios del Dr. Tulio Rafael Salas Vásquez, quien funge como accionante en esta referida y pretendida Acción que corre en el Expediente N° 16.583 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.-
Que, todo eso, lo manifiesta, en primer lugar porque es la verdad, en segundo lugar para dejar sentado el carácter con el que ocupo el mencionado y descrito inmueble, y que esta verdad de los hechos sirva de mejor manera a Usted, ciudadana Juez, al momento de tomar una decisión sobre lo pretendido por la parte accionante, y que la misma sea la más ajustada a derecho y a la Justicia.-
Que, invocó el contenido de los Artículos 545, 760, 767 y 548 del Código Civil Venezolano.-
Que, por ello, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la Acción Reivindicatoria ejercida por el abogado Tulio Rafael Salas Vásquez, quien actúa en Representación de los ciudadanos Domingo Rafael, Lourdes Catalina, Francisco José, Carmen Teresa y Luís Enrique Toledo Cedeño.-
Que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que ella haya pretendido atribuirse la integra y plena titularidad del inmueble cuya reivindicación se pretende, pero lo que si es verdad es que ocupa el referido inmueble porque su difunto marido era propietario del mismo y tal titularidad hoy la comparten sus herederos junto a los demás copropietarios.-
Que, de ese punto se desprende que el punto Tercero alegado por el demandante, que no exista derecho a poseer por parte del demandado queda desvirtuado, ya que efectivamente posee, pero tal posesión la ejerce por tener derechos sobre el referido inmueble.-
Que, solicita que en la definitiva sea declarada Sin Lugar la Acción Reivindicatoria solicitada por la parte demandante o accionante.-
Que, por el Principio de Igualdad de las partes, solicita que la parte accionante sea condenada en costas y costos del proceso, sobre el valor de la demanda por ellos manifestada.-(F-29 y 31).-

De Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
El apoderado actor promovió las siguientes:
Que, promueve el mérito favorable de autos.-
Que reproduce el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en fecha 27-11-1964, bajo el Nº 64, Protocolo Primero, Tomo Primero y cuya copia certificada se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda.-
Que, reproduce las Certificaciones que se acompañaron al libelo de la demanda marcados “C” y “D”, expedidas por el SENIAT, y referidas a las Planillas Sucesorales Nº 028 del 18-01-1978, y Nº 116 del 28-09-1984, a cargo de los causantes Francisco Javier Toledo Pérez y de su cónyuge Lilia de Jesús Cedeño de Toledo, a los fines de demostrar la condición de únicos y universales herederos ab-intestato de su poderdantes, y como propietarios del bien antes identificado.- (F-44).-

Pruebas de la Parte demandada:
Reproduce el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca a su pretensión.-
Que, hace valer como elemento de prueba todos y cada uno de los documentos presentados conjuntamente con la Contestación de la Demanda, los cuales opone a la contraparte en cuanto su contenido y forma.-
Que, expresamente se reserva el derecho de repreguntar a los Testigos que pudiera promover la contraparte.-
Promueve las testimoniales de los Ciudadanos Laura Josefina Rodríguez, Luís Gerónimo Moya, y Luís Oswaldo Vásquez Salcedo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V-12.887.638, V-1.917.929 y V-3.943.140 respectivamente.-(F-45).-
Riela a los folios 64 al 66 del expediente, declaraciones de los testigos Laura Josefina Rodríguez y Luís Gerónimo Moya.-
La parte actora en fecha 08 de Mayo de 2013, presentó escrito de Informes.- (f-59 y 60).-
De La Sentencia Recurrida
El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que “Invocó el contenido del Artículo 548 del Código Civil.-
Que, respecto a la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que, la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a Reivindicar.-
b) Que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación.-
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.-
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega sea el propietario.-
Que, en el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 09 al 11 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia.-
Que, en cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con la Inspección Judicial practicada por ese Juzgado durante la etapa probatoria, y de la propia declaración de la demandada en la contestación a la demanda.-
Que, el tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el título de propiedad, y la Inspección Judicial practicada.-
Que, en lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legítima, tenemos que los actores Domingo Rafael, Lourdes Catalina, Francisco José, Carmen Teresa y Luís Enrique Toledo Cedeño, como coparticipes de la sucesión Francisco Javier Toledo Pérez, demanda a la Ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, por Reivindicación, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 03 Independencia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Casa N° 223, y en la contestación a la demanda señala que habita el referido inmueble en compañía de sus hijos Lilian Idalina y Francisco Javier Toledo Martínez, ambos mayores de edad, y quienes conjuntamente con los demandantes son herederos de Alonzo José Toledo Cedeño, y además que vivió por más de 20 años en Unión Concubinaria con el causante de esos.-
Que, sobre ese punto, es decir, el pretendido concubinato alegado por la demandada con el ciudadano Alonzo José Toledo Cedeño, es necesario indicar que el mismo no puede ser alegado sin que medie una Sentencia Judicial que así lo haya declarado a través de una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por lo que no habiendo traído a los autos las sentencias respectivas, la posesión ejercida por las mismas no pueden ser considerada legítima.-
Que, sobre ese mismo punto considera, esa sentenciadora prudente traer a colación datos que cursan en el expediente signado con el N° 16.606, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, contentivo de la demanda que por Partición de Bienes intentaran los Ciudadanos Domingo Rafael, Lourdes Catalina, Francisco José, Carmen Teresa y Luís Enrique Toledo Cedeño, demandan en partición a los Ciudadanos Lilian Idalina Toledo Martínez y Francisco Javier Toledo Martínez, como herederos de Alonzo José Toledo Cedeño, del inmueble constituido por una Casa situada en la Avenida 3 Independencia, Municipio santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, y al mismo tiempo solicitaron que la citación de los demandados fuera practicada en la dirección del referido inmueble.-
Que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que los demandados en el juicio Partición, habitan el inmueble que en el presente juicio se pretende Reivindicar y que la demandada en este juicio se encuentra habitando en el inmueble antes descrito en compañía de sus dos hijos, quienes son coherederos del ciudadano Alonzo José Toledo Cedeño, fueron obviados deliberadamente en la presente acción, en razón de lo cual considera esa instancia que la posesión ejercida por la demandada Ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, anteriormente identificada no es ilegitima.-
Se deja expresa constancia que la Ciudadana Juez, hace uso de lo antes expuesto, en virtud de la llamada Notoriedad Judicial, Doctrina de nuestro más alto Tribunal.-
Que, por todas las razones anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 02 de Noviembre de 2010, declaró Sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.- (Omissis) (F-77 al 89).-
De La Apelación
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2010, el Apoderado Actor apeló de la anterior decisión.- (f-94).-
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-97).-

De las actuaciones ante esta Instancia:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 14 de Diciembre de 2010.-
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, se fijó la causa para la presentación de Informes.- (f-100).-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-101).-
Riela a los folios 109 y 110 del expediente, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado donde se evidencia la notificación de las partes.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de lo antes narrado que el objeto principal del presente juicio, es una acción por reivindicación, cuyo fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al demandarse por esta acción, tanto la norma como la mas reiterada doctrina jurisprudencial señalan que deben estar cubiertos ciertos y determinados supuestos, los cuales se indican a continuación.-
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”...

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
“1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario”.
Asimismo, la Sala en decisión Nº 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, señaló:
“…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria”..
De los extractos de sentencias arriba transcritos se deduce entonces, que la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.-
En este estado corresponde a este Juzgador de Instancia Superior analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción.-
Así observamos que la parte actora para comprobar sus alegatos promovió:
Anexo a su libelo de demanda:

- Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado en el Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.964, anotado bajo el Nº 64 de la Serie, Folio 68 y Vto., mediante el cual la ciudadana Crisanta Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.671.629, declara que da en venta pura y simple a favor del ciudadano Francisco Toledo Pérez, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.464.016, una casa de su exclusiva propiedad situada en la Avenida 3 Independencia, Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, signado con el Nº 223, alinderad así: Norte: Con fabrica que es o fue del señor Isidoro Rodríguez; Sur: Casa que es o fue Manuel Rodríguez; Este: Su fondo correspondiente y Calle Carabobo y Oeste: Su frente la Avenida 3 Independencia.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Copia Certificada de la Planilla Sucesoral N° 026, de fecha 13 de Enero de 1.978, emanada de la Administración Regional de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, perteneciente al causante Francisco Javier Toledo Pérez.-
Documento público administrativo al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado en su contenido.-
- Copia Certificada de la Planilla Sucesoral Nº 004, de fecha 14 de Febrero del 1.985, emanada del Ministerio de Hacienda por la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, perteneciente a la causante Lilia De Jesús Cedeño Cedeño De Toledo, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.944.049.-
Documento público administrativo al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado en su contenido.-
En su escrito de promoción de pruebas, reproduce las documentales consignadas con el libelo de la demanda.-
Por su parte la demandada promovió:
Con su escrito de contestación:

-Constancia de Concubinato Original, expedida en fecha 25 de Abril del 2.007, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde los ciudadanos Luisa Martínez Y Cruz Manuel Caraballo, titulares de las Cédulas de identidad Nº 5.883.130 y 2.668.682, respectivamente, declaran que conocen a la ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.906.349 y que dicha ciudadana vivió en concubinato durante 18 años con el ciudadano Alonzo José Toledo Cedeño, (difunto) titular de la Cédula de Identidad Nº 2.403.466, y que de cuya unión procrearon dos hijos de Nombre Liliana Idalia Toledo Martínez y Francisco Javier Toledo Martínez.
Documento que debe ser desechado, por cuanto el mismo no es el medio idóneo para la demostración de una unión concubinaria o unión estable de hecho; ya que dicha relación debe demostrarse por medio de una sentencia en una Acción Mero Declarativa.-
- Copia Certificada de Acta de Defunción numero cuarenta y tres, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Mayo de 2.003, correspondiente al ciudadano Alonzo José Toledo Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.403.466.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la fecha y causa de la muerte del mencionado Ciudadano.-
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 268, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Febrero de 1.988, correspondiente a Lilian Martínez Rodríguez, de la cual se evidencia que la misma, fue reconocida por su padre ciudadano Alonzo José Toledo Cedeño, por ante esa misma Prefectura, en fecha 22 de Enero del 1.991, quedando registrado bajo el Nº 09, folio 107.
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.160, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto de 1.992, correspondiente a Francisco Javier Toledo Martínez.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil.
En su escrito de promoción de pruebas, reproduce las documentales anexas a su escrito de contestación, y promueve las testimoniales de los ciudadanos:
Laura Josefina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.638, Luís Jerónimo Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.917.929, y Luís Oswaldo Vásquez Salcedo, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.943.140, compareciendo a rendir declaración solo Laura Josefina Rodríguez y Luís Jerónimo Moya, quien al ser interrogado por la promovente, fueron contestes al manifestar: Que conocen a la ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, que saben y les consta que fue concubina del señor Alonzo José Toledo Cedeño, que les consta que tuvieron dos hijos de nombres Lilian Ydalina, Francisco Javier Toledo Martínez, que la ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, ha vivido en la Avenida Independencia, casa N° 223 de Carúpano por más de 25 años, que saben y les consta que convivió con el ciudadano Alonzo Toledo, hasta el momento de la muerte de este y que la ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, ha colaborado con el mantenimiento, reparación y cuido del inmueble donde habita, que les consta que vivía con el señor Alonzo Toledo como pareja.-
Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
La parte actora alega que el inmueble a reivindicar les corresponde a sus mandantes en su calidad de únicos y universales herederos de los Ciudadanos Francisco Javier Toledo Pérez y Lilia de Jesús Cedeño de Toledo. Hecho éste que quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso consignadas por ésta junto a su libelo de demanda y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio; por lo que con ello se le da cumplimiento al primer requisito, titularidad o dominio de la cosa a reivindicar.- Así se decide.-
También alega la demandante, que la demandada, ciudadana Violeta Ynirida Martínez Rodríguez, ocupa el inmueble a reivindicar. Hecho éste que quedó comprobado por las declaraciones de la misma demandada así como de la declaración de los testigos promovidos por ésta, por lo que se da por cumplido el segundo de los requisitos exigido por la ley y por la doctrina para intentar la acción reivindicatoria. Así se declara.-
Expone la accionante en su libelo, “que la demandada, ocupa en forma precaria el inmueble objeto de reivindicación”.
Al respecto la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó entre otras cosas:
“……Que, por más de veinte años, hizo vida marital concubinaria con el Ciudadano Alfonso José Toledo Cedeño, viviendo junto con él desde 1.985, hasta el momento de su muerte, acaecida el 25 de abril de 2.003.- Que dicha relación consta en Constancia de Concubinato suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexo marcada con la letra “A”.-
Que, cuando Alonso y ella se pusieron a hacer vida en común, él la llevó a vivir en una casa de su propiedad, ubicada en la Avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, signada con el Nº 223, puesto que la había heredado junto a sus hermanos de su padre, en esa casa vivían desde entonces hasta el lamentable momento de su defunción.- Que, el carácter de pertenencia de quien fuera su marido y padre de sus hijos se evidencia en la Declaración Sucesoral que forma parte de los anexos del libelo de la demanda.- Así que después de su muerte ha seguido ocupando dicha casa, por pertenecer parcialmente a sus hijos, quienes para entonces eran menores de edad”.-
Dichos alegatos, fueron debidamente demostrados con la declaración de los testigos promovidos por la demandada, a cuyas declaraciones se les otorgó pleno valor probatorio, y lo cual no fue desvirtuado por la demandante, trayendo ello como consecuencia el incumplimiento del tercero de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir la falta de derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Así se declara.-
En cuanto el cuarto requisito, esto es, la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Tanto con la manifestación de las partes, con las documentales aportadas y con la declaración de los testigos promovidos por la demandada, quedo evidenciado que efectivamente se trata del mismo inmueble a reivindicar y el cual es el ocupado por la demandada. Así se establece.-
Así las cosas, y como ya ha quedado establecido anteriormente con fundamento a las doctrinas antes citadas, que para que pueda proceder en derecho la Acción Reivindicatoria, es menester el cumplimiento de los requisitos antes señalados; observa este Juzgador, que en el caso bajo estudio, la presente demanda por acción reivindicatoria, no cumple con el tercero de los requisitos, exigidos, es decir, la falta de derecho a poseer de la demandada o que su posesión sea ilegítima, toda vez que con las pruebas aportadas por la demandante no logró demostrar su alegato de que la demandada ocupara el referido inmueble de forma precaria; criterio éste adoptado por el Juzgado A Quo, y el cual es compartido por esta Alzada. Así se establece.-
En conclusión, al no quedar demostrado durante el desarrollo del presente proceso, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley y por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente apelación no puede prosperar, trayendo ello como consecuencia, la confirmación del fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Tulio Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.546, apoderado Judicial de los Ciudadanos Domingo Rafael Toledo Cedeño, Lourdes Catalina Toledo de Tineo, Francisco José Toledo Cedeño, Carmen Teresa Toledo de Franco Y Luís Enrique Toledo Cedeño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.798.216, V-2.669.200, V-3.760.010 y V-2.660.406, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 2 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así confirmado el fallo recurrido.-
Se condena en costas a la parte demandante.-
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día, 7 de enero de 2011, hasta el día 6 de Junio de 2014, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Octubre de Dos Mil Catorce (1-10-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5797.-
ORMB/NMG.-