REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CALLOGERO SCALIA VELLA, italiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-140.900 y con domicilio en la Avenida Universidad, Sector San Luís, Residencias Scalia, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CUMANAKIAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 23, expediente N° 20061855, del año 2006, en la persona de su Director, ciudadano ASDRÚBAL YANEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.860.231, y con domicilio en la Avenida Perimetral, sede de Araya Motor, C.A, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana EUCARIS EULALIA MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.465.569, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.108, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP. N°: 14-6134


NARRATIVA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Junio de 2014, por la Abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 56.108, actuando en representación de la parte demandada; contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. La presente causa versa sobre el juicio de DESALOJO seguido por el Ciudadano CALLOGERO SCALIA VELLA contra la Sociedad Mercantil CUMANAKIAN, C.A., supra identificada con su respectivo representante legal.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de Dieciséis (16) folios, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; fijando este Tribunal por auto de fecha 23-07-14 el Décimo día siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena al juzgado A –quo, remitir a este Tribunal copia certificada de la diligencia ó escrito donde la parte ejerce el recurso de apelación y se libró oficio N° 0520-14-264; las cuales fueron recibidas en esta Alzada el día 06-10-14, mediante oficio N° 178-2014 agregándose al presente expediente.

MOTIVA

Siendo ésta, la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del marco a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados a administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

Del texto legal transcrito, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela efectiva. Aunado a lo anterior cabe señalar de manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden, lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

“Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que señale el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyo casos se remitirá el cuaderno original.”

La doctrina en relación al artículo en comento ha señalado lo siguiente:

“Omisis…” Si el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignadas los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a consideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

Además, es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe ajustarse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Al respecto los autores han dado su punto de vista, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, En la pág. 459, lo que a continuación se transcribe:

“… La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En el caso sub lite, la parte demandada apela del fallo de la recurrida, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-07-14, que INADMITE las pruebas promovidas en el CAPITULO PRIMERO CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, por cuanto señala ese juzgado que las mismas no cumplen con el requisito establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil al no establecer el domicilio de las personas que se promueven, ni los datos de identificación como la cédula de identidad de los mismos.

Ahora bien, en el caso marras, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de apelación, como es el escrito de promoción de pruebas, que es precisamente sobre el que versa la presente apelación; quedando un vacio en cuanto a los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, contra quien va dirigido, entre otros; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de Derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (negrillas de quien suscribe).-

La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para poder producir decisión.-

En virtud de lo planteado se observa, que en el presente recurso de apelación no se acompañó tal como quedó evidenciado anteriormente el escrito de promoción de pruebas requerido para dilucidar dicha acción, así como lo establece el artículo 12 y 295 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal puede este sentenciador asumir el conocimiento de algo que no le ha sido planteado, lo que inexorablemente imposibilita a esta Alzada entrar a conocer del mismo por no poderse extraer de las actas los elementos de convicción, que permita decidir, y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este juzgador declara no ha lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: NO HA LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Junio de 2014, por la Abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 56.108, actuando en representación de la parte demandada; contra el auto dictado en fecha 19 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro el lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA






EXPEDIENTE N° 14-6134
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FAOM/NM/obr