REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI.
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.379.468, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.657 y 124.987 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Blanco Fombona, Edificio Noelia Blohm, piso 1, Oficina Nº 6, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: MILANGELA BARRIOS RIVAS.
Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.648.206, domiciliada en el Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Bloque Nº 7, piso 3, apartamento Nº 306-31 Primera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JUAN E. PUIG M. y ARTURO GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.754 y 87.943 respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Avenida Fernández de Zerpa, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/05/2014 por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha nueve (9) de Mayo de 2014.
En fecha 01 de Julio de 2014, se recibió en esta Alzada expediente constante de dos (2) Piezas, la primera de 332 folios y la segunda de 73 folios.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2014, se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio 76 corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIÉRREZ, (IPSA Nº 87.943) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16/07/14, el abogado en ejercicio JOSÉ A. GONZÁLEZ P., en su carácter de autos suscribió informe constante de un (1) folio.
En fecha 21/07/14 este Tribunal dictó auto a los fines de sostener entrevista de conciliación de las partes. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 23 de Julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio 82 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la parte demandante, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ P. (IPSA Nº 29.657).
Al folio 84 corre inserta diligencia suscrita por el abogado ARTURO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual se da por notificado de la sentencia en la presente causa.
En fecha 23/09/14, Siendo la oportunidad fijada para celebrar audiencia conciliatoria relacionada con el presente juicio, dejando constancia que compareció el abogado ARTURO GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la demandada. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni de su apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30º) día continuo siguientes a la fecha del referido auto.
Al folio 87 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio ARTURO GUTIÉRREZ (IPSA Nº 87.943).

MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, de seguida pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es del conocimiento de esta alzada, en virtud de la apelación que interpusiera el abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha nueve (9) de Mayo de 2014, que declaro lo siguiente:

“ La pretensión es la reivindicación del inmueble constituido por el apartamento N° 306-31, edificio 306 Bloque 7, conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Primera Etapa Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO En la oportunidad legal, de la Audiencia de Juicio, el actor, JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, no concurrió al acto ni por si ni por apoderado. MOTIVA Por cuanto el demandante no compareció a la Audiencia de Juicio, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que tiene como consecuencia jurídica el desistimiento de la acción. DISPOSITIVA Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la acción intentada por JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI contra MILANGELA BARRIOS RIVAS, por la pretensión de la reivindicación del inmueble constituido por el apartamento N° 306-31, edificio 306 Bloque 7, conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Primera Etapa Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. ”
Fijados los hechos, corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que, en el caso particular está referido a dilucidar en primer lugar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a su alegato de fuerza mayor que justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, de resultar improcedente seguidamente corresponderá a esta Alzada verificar pronunciarse en cuanto a la declaratoria de desistimiento por haber comparecido a la audiencia de juicio.
Esta alzada pasa a emitir su pronunciamiento con relación al alegato presentado por el abogado José Antonio González en cuanto a la existencia de fuerza mayor y según su decir justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En el presente proceso, la audiencia de juicio estaba fijada para el día 08 de mayo del año 2014, tal y como se evidencia de los folios 60 y 61 de la segunda pieza del expediente, en la cual se dejó expresa constancia que se encontraba presente en el acto el profesional del derecho ARTURO GUTIERREZ, apoderado judicial de la ciudadana MILANGELA BARRIOS RIVAS y que el tribunal dejó constancia que el ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto el tribunal declaro desistida la demanda de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Con posterioridad de haberse publicado el texto de la decisión, esto es en fecha 09 por parte del juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada compareció al tribunal, alegando la existencia de una fuerza mayor que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, acompañando en original constancia médica emitida por el Dr dr Sixto Figuera Yibirin, médico cardiólogo.- Corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente se subsumen los hechos manifestados por el abogado José Antonio González, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Jorge Antonio Najjar Tobji como justificativo para su incomparecencia a la audiencia de juicio con la definición y requisitos de procedencia del caso fortuito o fuerza mayor que la doctrina y la jurisprudencia patria han desarrollado.
Así tenemos la fuerza mayor es definida por la doctrina como el conjunto de circunstancias que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, provenientes aduce a una fuerza externa al accionante, en contra de su voluntad y que resulta insuperable, que imposibilita al obligado a cumplir con su obligación, o en el caso de la norma bajo análisis, lo imposibilita a comparecer a la audiencia de juicio. En ambos casos se requiere, por tratarse de un supuesto de excepción a la responsabilidad de las partes, que tal justificación sea comprobable a juicio del Tribunal que conoce la apelación, debiendo en consecuencia la prueba del caso fortuito o fuerza mayor ser plena y concluyente para acreditar el hecho impeditivo y su relación causal con la imposibilidad absolutamente para la parte de comparecer a la audiencia.
El abogado José Antonio González, apoderado judicial del demandante, para probar que no estuvo presente en la audiencia de juicio por una fuerza mayor que le impidió llegar a dicha audiencia, acompaño en original al presente proceso una constancia médica que le expidió el dr Sixto Figuera Yibirin, médico cardiólogo, prueba que a criterio de este Juzgados por si sola no es suficiente a los fines de acreditar la imposibilidad del asistir a la audiencia de juicio, además de ello debió el consígnante de la constancia médica haber ratificado al médico a los fines que diera fe verdaderamente de la constancia expedida y no lo hizo, ya que es este un tercero ajeno a la causa y que por ende debió haber sido ratificado para así poder establecer este Tribunal no solo que efectivamente existió el impedimento aducido, sino que materialmente éste lo imposibilito de asistir a la audiencia fijada, es decir, la necesaria relación de causalidad entre el hecho impeditivo y la incomparecencia del señalado apoderado, por lo que al no comparecer a la audiencia fijada por el Tribunal, le son aplicable los efecto probatorios previstos en la parte in fine del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual se declara improcedente el alegato referente a la existencia de un caso fortuito y fuerza mayor esgrimido por el apoderado de la parte actora, y Así se decide.
Alzada verificar pronunciarse en cuanto a la declaratoria de desistimiento por no haber comparecido a la audiencia de juicio el demandante.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el articulo 117 de la ley de arrendamiento
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes…..”
En el presente caso se evidencia que verdaderamente fue fijada la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2014 y que no asistió, motivo para declarar que existe por parte del demandante el desistimiento de la pretensión, de acuerdo a lo señalado por el último aparte del artículo 117, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual establece esta sanción a la parte demandante que sin justificación no comparezca a la audiencia de juicio Así se establece.-
Aunado a ello, observa este tribunal que esta alzada fijo audiencia para lo cual libro las correspondientes boletas de notificación a las parte y se dejó constancia que solo compareció, el abogado ARTURO GUTIERREZ, apoderado judicial del la ciudadana MILANGELA BARRIOS RIVAS, y no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual considera quien juzga que debe ser aplicado la consecuencia jurídica que estable el antes mencionado artículo y a si se decide, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato referente a la existencia de una fuerza mayor que impidió al abogado, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de no comparecer en forma justificada a la audiencia de juicio celebrada el 08 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jorge Antonio Najjar Tobji, a través de su representante legal abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 29.657 contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Queda de esta manera confirmada la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante apelante.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal correspondiente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 300 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 14-6129
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA