REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos NELSON JOSE MORENO y ELIS MARIANA REINOSO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.416.809 y 4.974.499, respectivamente y de este domicilio, representados por sus Apoderados Judiciales abogados CARLOS JOSE GUTIERREZ G. y CARLOS ALBERTO GONZALEZ R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.348 y 84.802, en su orden, con domicilio procesal en Edif. Berrizbeitia P/A Oficina 1, Cumana, Estado Sucre.
PARTE CODEMANDADA: A la SOCIEDAD MERCANTIL MS DILO C.A, ubicada en la Avenida Perimetral Centro Comercial INVICA, planta alta, locales 15 y 16, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 1041-A; en fecha 17 de Febrero de 2005, representada legalmente por su Presidente MARLOND RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA, su Defensor Ad-Litem ciudadano Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019 y de este domicilio.
PARTE CODEMANDADO: Ciudadano FERNANDO RAFAEL MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-15.112.538
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 14-6118.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Defensor Ad-Litem JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019 representando a la codemandada A la SOCIEDAD MERCANTIL MS DILO C.A contra la decisión Interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 04 de Junio de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de noventa y tres (93) folios.
En fecha 09 de Junio 2014, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio Noventa y seis (96) corre inserto Escrito de Informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte codemandada. Constante de Cuatro (04) folios.
Al folio Cien (100) corre inserto Escrito de Observación a los Informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.348, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de Un (01) folio.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2014, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS AUTOS
En fecha 28 de Abril de 2014, la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto auto mediante el cual señalo:
“…obsérvese que, el defensor ad-litem actuando como representante de la demandada MS DILO. C.A., fundamentó su solicitud de nulidad de todo lo actuado bajo el supuesto de que, consta en autos por copia de los estatutos sociales de MS DILO, que está domiciliada en la ciudad de Caracas y la citación personal debió practicarse en la dirección de la empresa que constituye la sede social, por cuanto, es el lugar natural para ubicar a sus representantes, y, que al solicitar los actores la citación de la codemandada MS DILO, C.A, en la persona de MARLOND MARQUEZ en su condición de representante legal conforme a los estatutos, la misma debió revisarse en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde los administradores llevan a cabo sus funciones; a los fines de resolver dicha situación debe hacerse una revisión de los estatutos sociales de la demandada MS DILO C.A., y asi poder verificar lo alegado por la demandada, en fin…”
Continua
“… En cuanto a la discusión que estriba, sobre la persona a la cual fue solicitada se librare la citación personal en representación de la empresa MS DILO C.A., tenemos que la actora solicitó que se citara al ciudadano MARLOND MARQUEZ, en su carácter de representante legal y presidente de la misma en la dirección de la empresa en la ciudad de Cumaná, este Juzgado observa que se debía como en efecto se hizo, establecer a que se citaría como representante legal de la persona jurídica empresa MS DILO C.A, en la dirección que se evidencia en autos y no es mas que la ciudad de Cumaná, ya que al no constar domicilio y/o dirección exacta de su sede social en sus estatutos, como se dijo supra, solo estable dichos estatutos que el domilicilo será en la ciudad de Caracas…”
Sigue:
“…En consideración a los antecedentes anteriores, es lo que conlleva a esta Juzgadora a DENEGAR lo solicitado por el defensor ad litem…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Bajo la premisa anterior, inicia este Tribunal citando al Código de Comercio en su articulo 203, el cual indica que el domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales.
También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal tal fundamento basado en el artículo 28 del Código Civil.
Por otro lado es prudente señalar, que el domicilio de una sociedad mercantil está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal, asi lo señala el artículo 203 del Código de Comercio, que establece:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”
Pero por otro lado, es bien sabido que estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, es entonces en estos que casos se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal, tal interpretación es sustraída tal y como supra fue mencionado del contenido del artículo 28 del Código Civil.
Lo anterior debe entenderse y este Tribunal hace énfasis en ello que, a elección del actor, puede ser presentada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia.
El maestro MARCANO RODRÍGUEZ ha venido sosteniendo una tesis que este Tribunal la hace suya señalando que:
“Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”.
Finalmente, tal conflicto y disyuntiva no es nueva para el derecho, pues en criterio jurisprudencial de vieja data años 1973, 1991 y que se mantiene hasta la fecha siendo acogida por la Sala de Casación Civil, estableció:
(Omisiss… De conformidad con lo establecido en la norma bajo análisis (Art. 28 del Código Civil), debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva”.-
(Ver Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 117. Segundo Trimestre 1991. p. 333) (Paréntesis agregado de la Alzada).
De tal manera que:
Queda establecido en el presente expediente que en el libelo de demanda se estableció como domicilio del codemandando EMPRESA MS DILO C.A. “la Avenida Perimetral Centro Comercial INVICA, Planta Alta, Locales 15 y 16, en la persona de su representante legal y presidente MARLOND RAFAEL MARQUEZ CASTAÑEDA”
Que no podría realizarse la citación del la empresa codemandada en virtud de no contar con un domicilio expresamente señalado, en virtud que en los estatutos solo se señala como sede la ciudad de Caracas.
Que en el acta de asamblea que corre inserta al los folios del presente expediente se observa en la misma, que existe el domicilio completo de la sucursal de la empresa codemandada por tal razón, en beneficio del proceso se toma la dirección de la referida sucursal.
Es así que, todo lo up retro mencionado consigue total sintonía, con la Constitución de la Republica, siempre garante de los derechos y deberes, y en ella siguiendo con los principios establecidos en el articulo 257 de la carta magna, se tiene como validos para el proceso todos los intentos de citación realizados en el presente expediente para lograr la citación de la empresa codemandada MS DILO, C.A. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación formulada por la ciudadano abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte codemandada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 28 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP Nº: 14-6118
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
FAOM/NM/ma/gustavo
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