REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000255
ASUNTO : RP01-R-2014-000255



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.872.089, debidamente asistido por el Abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 4.952.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.998, contra la decisión de fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo de las características siguientes: MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1979, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, PLACAS: AA853MR, Nº DE PUESTOS: 5, TARA: 1600, CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kgs., por presentar dicho automotor irregularidades en los seriales de identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el apelante no sustenta su escrito de apelación en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Soy propietario, desde hace trece años aproximadamente, de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Caprice; AÑO: 1979, COLOR: Marrón; PLACAS: AA853MR, SERIAL DE CARROCERRIA: 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; Nº DE PUESTOS: 5; TARA: 1600: CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kgs.; SERVICIO: Privado. Dicho vehículo me pertenece de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo N° 29788181, de fecha 26 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, pero es el caso que el mismo fue retenido y posteriormente en la Audiencia especial correspondiente, realizada por dicho Tribunal, se negó la entrega del referido vehículo, de acuerdo a decisión de fecha 09 de mayo de 2014, por presentar, presuntamente, seriales falsos. Soy poseedor de buena fé (sic) del referido vehículo desde trece años y en las experticias realizadas jamás se había detectado dicho problema y del conocimiento que tengo tampoco dicho vehículo está solicitado por los cuerpos de seguridad del estado.

Ciudadana Juez: El expediente antes indicado fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al parecer por haber transcurrido el lapso de apelación de dicha decisión, sin que la misma fuese formulada por el propietario del vehículo, o sea mi persona o por el Abogado defensor de dicha causa. Es mi deber señalarle que en ningún momento recibimos notificación alguna, acerca de dicha decisión por parte de este Tribunal, por lo que lógicamente desconocía el resultado de dicha audiencia, ya que al parecer este Tribunal comisionó a la Comandancia de la Policía del Municipio Ribero para que entregara las notificaciones correspondientes, sin que dicho cuerpo de seguridad, cumpliera con el mandato de ley, violándose de esta manera lo estatuido en el Copp (sic) sobre este particular.

En virtud de lo antes planteado, hoy a través del presente escrito me doy por notificación de la misma, fundamentado en el artículo 440 del Copp (sic), así como también en el numeral 8 del artículo 49 y del artículo 257 constitucionales, por cuanto considero que con esta se vulnera mi cualidad de propietario de buena fe de dicho vehículo, e igualmente vulnera mi cualidad de propietario de buena fe de dicho vehículo, e igualmente vulnera la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional. Así mismo solicito se realicen nueves experticias al vehículo de mi propiedad. (…)”

Resulta necesario para esta Alzada señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio sesenta y uno (61) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 5.872.089, debidamente asistido por el Abogado WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, titular de la cédula de identidad número 4.952.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.998, contra la decisión de fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo de las características siguientes: MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1979, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV104175, SERIAL DE MOTOR: GJV104175, PLACAS: AA853MR, Nº DE PUESTOS: 5, TARA: 1600, CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kgs., por presentar dicho automotor irregularidades en los seriales de identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA