REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº RP01-R-2014-000173
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.684, WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.456, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Segunda suplente, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…El Juez Quinto de Control de esta extensión judicial, en fecha, miércoles 11 de Junio 2014, Decretó Medida de Privación Judicial De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS (sic) MODALIDAD DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el caso del imputado LUIS HERNÁNDEZ además el delito de Porte Ilícito de arma no industrializada, previsto y sancionado en el artículo 112 y artículo 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la colectividad, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 432, 433, 435, y 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 448 Ejusdem, hago constar los particulares siguientes:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
Art.236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
SEGUNDO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de mi representado en los hechos punibles atribuidos son:
Al folio 01, acta policial de fecha 09-06-14, en donde los funcionarios policiales dejan constancia de que una persona sin identificar les dio la información se dirigen al sitio y observan en el piso una bolsa, dos tijeras, un cuchillo, varios envoltorios azules, no hubo testigos del procedimiento a pesar de que los funcionarios obtuvieron información a través de una persona, uno de los funcionarios practica la revisión y en uno de los detenidos incauta un arma de fabricación legal, planilla de cadena de custodia, acta de verificación de sustancia la cual arrojo peso neto 4 gramos con 725 miligramos, (marihuana), 3 gramos con 945miligramos (cocaína) las muestras identificadas como 3, 4 y 5 dieron negativo para alcaloides, reconocimiento legal n° 030, memorandum de entrega de registros, y entrevista de los funcionarios por ante el despacho fiscal, practicándoles toxicológicos a los ciudadanos detenidos.
Haciendo un análisis de los de los elementos de convicción señalados en las actuaciones, esta defensa observa que si bien es cierto existe una cantidad de presunta droga 4 gramos con 725 miligramos, (marihuana), 3 gramos con 945 miligramos (cocaína), no existen testigos del procedimiento, para una mayor legalidad y transparencia del procedimiento, mas aun cuando los funcionarios señalan que una persona les dio la información, por otra parte el delito precalificado en los hechos dado por el Ministerio Público requiere que para el tipo penal de distribución se requiere de conductas bien especificas y particularizadas por parte de los imputados, es decir, no basta señalar que el haber encontrado en el piso y estando ellos al lado es suficiente para considerarlos autores del hecho, toda vez que pudiese ser el delito de posesión o que sean los tres consumidores de tales sustancias, tomando en cuenta la sentencia N° 389, expediente C-08-117, de fecha 29/07/08, señala que para los delitos de distribución y ocultamiento se refieren a conductas particularizadas y especificas autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en la Ley Orgánica de drogas, por lo que se requiere tanto para la imputación como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos, en el caso que nos ocupa la ausencia de actos de investigación suficiente y la calificación dada por el Ministerio Público impide el ejercicio de la defensa de manera especifica, con una argumentación en pro de la defensa lo que se evidencia con ello es la vulneración al debido proceso por violación la (sic) ejercicio de la defensa conforme al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 y 175 del COPP, por lo que debe ser declarado nulo de nulidad absoluta el acto de imputación.
De los anteriores señalamientos se desprende que los elementos de convicción incorporados y con los cuales el tribunal Quinto de control dio por lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal no son suficientes para estimar lleno tal requisito.
Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido artículo, no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es obligatorio cumplimiento que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 11 de Junio de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los ciudadanos TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS MODALIDAD DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y en el caso del imputado LUIS HERNÁNDEZ además el delito de Porte Ilícito de arma no industrializada, previsto y sancionado en el artículo 112 y artículo 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la colectividad, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en especial el requisito exigido en su numeral 2.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-06-2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 09-06-2014, siendo las 11:30 a.m., cuando los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Araya, luego que éstos se encontraban de patrullaje por el sector Punta Araya, Urb. El Yaque, y cuando iban en un sector en construcción de dicho sector, fueron abordados por una persona de sexo masculino, el cual les indicó que en uno de esos edificios, numerado 13, varias personas se encontraban en actitud sospechosa, preguntándole los funcionarios si podían acompañarlos; manifestando que no, ya que temía por su vida; por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos, se les dio la voz de alto, se procuró la presencia de algún testigo instrumental del procedimiento, siendo infructuoso; se procedió a realizar a los imputados, no incautándosele evidencia de interés criminalístico. En dicho lugar se incautaron 5 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana, arrojando un pesaje de 5 gramos; 12 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, anudado con hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo blanco, presunta cocaína, arrojando un pesaje de 4 gramos; un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera cuya cacha se encuentra enrollada con nylon, sin marca ni serial aparentemente visible, de 20 cms de largo. Dos tijeras con empuñadura de material sintético, una negra y otra verde, un arma de fuego de fabricación ilegal, sin marca ni seriales visibles; dos conchas sin percutir, blancas, calibre 12mm; una bolsa de material sintético de color azul, marca LAMBADA, con varios orificios; 10 frascos de presunta bencilpenicilina procainica portificada de 10000000 UI, cada una; un frasco de presunto Augmentin (amoxicilina) de 60 ml; encontrándose en poder del imputado LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, el arma y las conchas sin percutir; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES; quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A los folios 14 y 15 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes y demás evidencias físicas incautadas. Al folio 17, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la sustancia incautada para la muestra 1, arrojó un peso neto de 4 gramos con 725 miligramos de marihuana; la muestra 2, arrojó un peso neto de 3 gramos con 945 miligramos de cocaína; y las muestras 3, 4 y 5, arrojaron un peso neto de 9 gramos con 500 miligramos resultando negativos para alcaloides. Al folio 19 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 030, a dos segmentos de tubo dos tijeras, dos cartuchos y un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-060, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ y LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, presentan registros policiales y el imputado WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, no presenta registros policiales. A los folios 24 al 26, cursan actas de entrevista rendidas ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los funcionarios aprehensores. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte (sic) de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero (sic) de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.456, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de Nilson Durán y Coral Marina Díaz, residenciado en Punta de Araya, sector la plaza, casa N° 8, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-94, natural de Cumaná, de estado civil soltero, pescador, hijo de William Andradez y Mirelis Salazar, residenciado en Punta de Araya, los apartamentos, torre 3, piso 2, apto. N° B-B, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-282.06.30; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en contra del imputado LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.684, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-03-93, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Fernando Luis Hernández Villafranca y Addalis Josefina Ortiz de Vásquez, pescador, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 14, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 5 numeral 5 de la referida Ley especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. Los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente alega en su escrito recursivo, que del análisis de los elementos de convicción señalados en las actuaciones, observa que si bien es cierto existe una cantidad de una presunta droga, no existen testigos, para una mayor legalidad y transparencia del procedimiento, mas aun cuando los funcionarios señalan que una persona les dio la información, así mismo denuncia que el delito precalificado por el Ministerio Público requiere de conductas bien específicas y particularizadas por parte de los imputados, es decir, no basta señalar que el haber encontrado en el piso y estando ellos al lado es suficiente para considerarlos autores del hecho, toda vez que pudiese ser el delito de posesión o que sean los tres consumidores de tales sustancias, tomando en cuenta la sentencia N° 389, expediente C-08-117, de fecha 29/07/08, la cual señala que para los delitos de distribución y ocultamiento se refieren de conductas específicas, autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la recurrente señala que se requiere tanto para la imputación como para el ejercicio de la defensa, argumentos específicos, estableciendo que en el caso que nos ocupa existe la ausencia de actos de investigación y por tanto la calificación realizada por el Ministerio Público impide el ejercicio de la defensa de manera específica, conllevando con ello a la vulneración al debido proceso, por violación al ejercicio de la defensa conforme al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarado la nulidad absoluta del acto de imputación.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo del presente escrito recursivo, debe esta Alzada, en resguardo de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de la eficacia procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como principios fundamentales de la Administración de Justicia, hacer la siguiente consideración en cuanto al acto procesal de fecha 11 de junio del 2014, dictado por el Tribunal A Quo en el presente asunto:
De manera que, visto lo denunciado por la recurrente al señalar “la calificación realizada por el Ministerio Público impide el ejercicio de la defensa de manera específica, conllevando con ello a la vulneración al debido proceso, por violación al ejercicio de la defensa conforme al articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarado la nulidad absoluta del acto de imputación”. Observa esta Alzada que la decisión judicial objeto de impugnación es un auto de fecha 11 de junio del 2014, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, fundamenta la decisión dictada en Sala con ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Detenido, observando que en la misma existe incongruencia con relación a los hechos que dieron inicio a la investigación, toda vez que del acta de presentación de detenidos cursante a los folios 34 al 40 y de la decisión que se recurre, cursante a los folios 45 al 51 de la presente causa se evidencia que el Ministerio Público al momento de realizar la imputación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, lo encuadró en el primer aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; reflejándose que a los imputados de autos se atribuyó un doble grado de participación, por lo que se desprende un vicio en la decisión dictada el 11 de junio del 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en lo que respecta al grado de participación de los imputados de autos, a quienes se le atribuyeron dos formas de participación criminal distintas, del citado texto adjetivo penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 485 de fecha 6-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostiene lo siguiente:
“…Es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que…ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo estado de derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la ley penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano”.
Resalta esta Alzada que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. Por lo que el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal, descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma.
En consecuencia de esto se puede señalar que existe una inmotivación de la decisión recurrida, que generó en una inseguridad jurídica, y que no permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones, el cual establece:
“Clasificación
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.”
En este orden de ideas, se cita la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
OMISSIS:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”
Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivación, en la decisión dictada por el Tribunal A Quo en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad; lesionando derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quedando vigente la medida privativa impuesta al procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto como consecuencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación, se ha verificado la nulidad de la motivación del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se repone la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamente nuevamente la decisión dictada en fecha 11 de Junio del 2014, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadano de autos, con ocasión al acto de audiencia de presentación de detenido, a los fines que se realice dicha audiencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad, quedando vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal de los ciudadanos LUIS BELTRÁN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.433.684, WILLIAM JOSÉ ANDRADEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.825, y JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.528.456, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos. TERCERO: Se acuerda la realización de la audiencia de presentación oral de detenidos ante un tribunal distinto, a los fines que se realice dicha audiencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad, quedando vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza, Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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