REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003085
ASUNTO : RP01-R-2014-000164
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.249.173, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA CASTILLO, JOSÉ JESÚS FIGUERA y MIGUEL PIÑERÚA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Denuncia común, 2.- Actas de investigación penal, 3.- Acta de Inspección, 4.- Reporte de Sistema, 5.- Experticia de Regulación Prudencial, 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FIGUERA BELLO, 7.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana NIURKA CASTILLO GÓMEZ, 8.- Reseña fotográfica; siendo éstos elementos de convicción, los que sirvieron de fundamento al Juez de Control para estimar cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que se hallaba satisfecho el requisito del numeral 3 de la norma in comento, materializándose peligro de fuga y de obstaculización ya que el hecho típico es de naturaleza pluriofensiva.
Expresa la defensa apelante, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, máxime cuando en el caso que nos ocupa, no se está en presencia de un delito cometido en flagrancia, sino que obedeció a una orden de aprehensión, la cual fue cuestionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, sobre la base de una serie de particulares no estimados por el Juzgador; de esta manera arguye la recurrente, que en forma previa al acto relacionado con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de su representado, celebró audiencia con el mismo por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, reposando en ambos asuntos acta policial en la cual consta la detención del encartado por su presunta participación en el segundo de los hechos antijurídicos antes nombrados.
Prosigue exponiendo la impugnante, que debió anularse el procedimiento practicado, ya que cuando los funcionarios actuantes se trasladan a la residencia de su defendido, en primer lugar contaban con su identificación, y en segundo lugar, ya tenían conocimiento previo de haberse trasladado por averiguaciones sobre un hecho ocurrido el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), relacionadas con actas procesales identificadas con el número K14-0174-01522 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir, son las mismas que corresponden con el presente asunto, no contando para ese momento el imputado con registro policial alguno, por lo que mal pudo el representante fiscal solicitar se expidiese orden de aprehensión contra el encartado y el Tribunal acoger dicho pedimento, al obviarse agotar la citación personal así como otras vías establecidas por la norma, para realizar un procedimiento ajustado a derecho, situación ésta por la cual, a criterio de la defensa, resulta procedente decretar libertad a favor del imputado.
Por otra parte señala la recurrente, que en su oportunidad señaló la carencia de fundados elementos de convicción procesal, que comprometieran la participación de su defendido en el hecho investigado, máxime cuando de ampliación que se le realizare a la víctima es cuando la misma aporta, que se entera por un conocido que capturaron a unos sujetos, señalando características fisonómicas que no concuerdan con las del imputado, observando asimismo, que posterior a un reconocimiento al cual hizo referencia la víctima, es cuando manifestó que reconocería al presunto autor del hecho, destacando la defensa apelante, que dicho reconocimiento no fue efectuado conforme a la ley, y que aun así, su representado insiste en su no vinculación con el hecho, estando dispuesto a someterse a un reconocimiento, discrepando así de lo indicado en la decisión recurrida, en cuanto atañe a la existencia de fundados elementos de convicción que involucren a su representado en el hecho investigado, procediendo a criterio de la impugnante la libertad sin restricciones a favor del encartado.
Indica la defensa que para que se materialice el peligro de fuga o de obstaculización, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, no estando acreditados en el presente caso, ya que si se analiza detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no presenta conducta predelictual, y no se podría hablar de pena a imponer ni de daño causado, así como tampoco de delitos cometidos, como lo asegura el Juzgador, si se está en la fase de investigación, y sería violatorio desde todo punto de vista hacer alusión a los mismos, atentándose de esta manera con contra el principio de presunción de inocencia, asegura que fueron obviados los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Daniel Velásquez Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Castillo Niurka, José Jesús Figuera, Miguel Piñerúa y El Estado Venezolano; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 21/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jesús Daniel Velásquez Martínez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Denuncia común de fecha 21-05-2014 (folio 01 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2014 (folio 04 y su vto.); Inspección N° 982 de fecha 21-05-2014 (folio 05); Reporte de Sistema de fecha 22-05-2014 (folio 06); Experticia de Regulación Prudencial N° 090 de fecha 21-05-2014 (folio 07); Acta de entrevista de fecha 22-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano José de Jesús Figuera Bello (folio 08 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-2014 (folio 10 y su vto.); Acta de entrevista de fecha 23-05-2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Niurka del Valle Castillo Gómez (folio 12 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014 (folio 13 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014 (folio 14 y su vto.); Reseña fotográfica (folios 15 y 16); Acta de entrevista de fecha 29-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Castillo Niurka (folio 17), y demás actas que conforman el expediente de marras. Ahora bien, en primer término, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico, como bien lo señaló el representante fiscal es de naturaleza pluriofensiva; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; mientras que respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos planteada por la defensa la misma se acuerda, debiendo participar como sujetos reconocedores los ciudadanos Castillo Niurka y José Jesús Figuera y Miguel Piñerúa, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Daniel Velásquez Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.173, soltero, nacido en fecha 31-07-1994, de 19 años de edad, sin oficio definido, hijo de Milagros Velásquez; y domiciliado en la Llanada, sector 01, avenida 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Castillo Niurka, José Jesús Figuera, Miguel Piñerúa y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 08/06/2014, a las 9:00 AM, el cual se llevará a cabo en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que cite a los testigos reconocedores. Ofíciese al referido cuerpo policial informando sobre el acto de reconocimiento acá acordado. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término su disenso respecto de lo expresado en el fallo recurrido, en cuanto atañe a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, ello tomando en consideración que en el caso de marras, el encartado no resulta detenido por ser encontrado en comisión de flagrante delito, sino por pesar en su contra una orden de aprehensión; sobre esta orden, aduce la apelante haber efectuado objeciones en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de detenido, resalta en este particular que con anterioridad a dicha audiencia, se celebró otra con motivo de la imputación de su defendido por un hecho antijurídico distinto, a saber, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo levantada un acta con motivo del procedimiento efectuado por encontrarse el imputado incurso en tal conducta penada por la norma, que sin embargo es consignada tanto en dicho asunto como en el que en contra del mismo es seguido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Sobre la base de tales consideraciones, estima la defensa que debió declararse la nulidad del procedimiento en cuestión, por cuanto al trasladarse a la residencia del encausado, los funcionarios ya le habían identificado y poseían conocimiento de su movilización con motivo de investigaciones desarrolladas por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin que el encartado tuviere registros policiales; en este orden de ideas, arguye que no pudo haber solicitado el Ministerio Público la expedición de orden de aprehensión contra su representado y tampoco el Tribunal acordar tal requerimiento, cuando se obvió el agotamiento de la vía de la citación personal, siendo lo procedente acordar libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
Abundando en lo relativo a la no acreditación de los supuestos para que proceda la medida de coerción decretada contra su defendido, en específico la exigencia de fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad, indica la defensa apelante, que estima que en el caso que nos ocupa, tal extremo legal no se encuentra cubierto, habida cuenta que, la víctima señala al ampliar la denuncia que formulare, que adquiere conocimiento de la captura de personas que presuntamente le despojan de un bien de su propiedad, a través de una tercera persona, procediendo luego de ello a suministrar características físicas que no coinciden con las del encartado, expresando poder señalar al presunto responsable del hecho, luego de llevado a cabo un reconocimiento que no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la norma penal, destacando la voluntad del imputado de autos de someterse a un reconocimiento a pesar de las circunstancias antes descritas.
Finalmente, en cuanto atañe a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, expresa la apelante que tal supuesto de ley no se encuentra cubierto, al evidenciarse de autos, que el encartado aportó un domicilio estable, teniendo arraigo en el país, señala igualmente que no puede sostenerse que exista daño causado al no haberse acreditado la participación o autoría de su defendido, siendo que lo contrario quebranta el principio de presunción de inocencia, principio éste que se ve comprometido con la decisión apelada, la cual de la misma forma soslaya los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad.
Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, analizar los argumentos esgrimidos por la apelante en relación con la nulidad del fallo por la ausencia de actos de citación en forma previa a la imputación llevada a cabo en el acto de audiencia de presentación de imputado, lo que supone un cuestionamiento a la forma en la cual dicha imputación se llevó a efecto; en este orden de ideas debe puntualizarse, que conforme acepciones de doctrina y jurisprudencia se entiende por “imputar”, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; resultando que es imputado aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal es imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal; no siendo necesario un auto declarativo de la referida condición (de imputado), sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe de un hecho.
Es criterio del mas alto Tribunal de nuestra República, que la aceptación de una postura reduccionista conforme a la cual la condición de imputado se adquiere solo cuando el hecho punible es comunicado al encausado mediante la realización de un acto formal en la sede física del Ministerio Público implica una errónea interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de impugnación (actualmente artículo 132 del texto adjetivo penal), disposición a tenor de la cual “…El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”; tesis ésta que en definitiva se traduciría en un ilegítimo obstáculo para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, reflejo claro de dicha posición lo constituye la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo este mediante el cual se dispone:
“…en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación,
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra.
(…)
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.
Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”
Del examen minucioso de las actas, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de imposición de decisión y de presentación de detenidos, llevada a cabo en treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014). En efecto, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público comunicó de forma expresa y detallada al encausado el hecho que impulsó la persecución penal, otorgando a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; siendo en el marco de la señalada audiencia cuando el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy imputado respecto el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, sin lugar a dudas, configura un acto de persecución penal que de manera inequívoca le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del procesado, se consolidó en la audiencia de presentación, siendo ello totalmente procedente y ajustado a derecho de conformidad con el criterio antes citado, sin que su citación previa pueda ser considerada un óbice para que tal imputación se hubiese llevado a cabo; así las cosas, que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el encartado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa; por lo que a criterio de esta instancia superior, no existe en el presente caso violación alguna a derechos inherentes al imputado que pudieran conllevar a la nulidad del acto.
Efectuado detenido estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, y realizada lectura de las disposiciones ut supra transcritas, puede observarse que resultando detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en uno de los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el encartado es colocado a la orden del Despacho Judicial actuante, procediendo el Ministerio Público en acto de audiencia de presentación de detenidos a realizar formal imputación en contra del mismo imputado en otro asunto penal distinto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por hechos ocurridos en fecha anterior a su detención por el primero de los ilícitos antes nombrados, solicitando adicionalmente la vindicta pública, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, actuación ésta que se desarrolló de forma cónsona con la ley de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al cual precedentemente se hiciere referencia, a saber el sentado mediante decisión 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).
Así las cosas, si bien a criterio de esta Alzada en el caso de marras, resulta desacertada la prosecución de dos procesos distintos, al encontrarnos en presencia de uno de los supuestos contemplados en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece el denominado principio de unidad del proceso, y al no operar ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 77 ejusdem, esta circunstancia no se traduce en violación al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, al haber sido aprehendido el encartado en circunstancias que se corresponden con el contenido del artículo 234 del texto adjetivo penal, norma en la cual se define qué debe entenderse por aprehensión flagrante.
Debe recalcarse, que estudiada la legitimidad de la detención llevada a cabo en contra del imputado por hechos que la representación fiscal precalificare como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resultaba totalmente procedente y ajustada a derecho su imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse respecto de la procedencia de la nulidad invocada por la defensa apelante, por presunta violación al derecho a tutela judicial efectiva como consecuencia de la inmotivación del fallo impugnado.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal Colegiado que las argumentaciones esgrimidas por la defensa, deben ser desechadas al no configurarse violación alguna a derechos del imputado en los términos planteados en el escrito recursivo presentado, y en consecuencia declararse sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo relativo a la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encausado, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al encartado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada como un remedio extremo, encaminada al aseguramiento de fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga que la persona sometida a proceso penal deba ser considerada culpable.
En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, norma en la cual se encuentra establecido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Denuncia común de fecha 21-05-2014 (folio 01 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2014 (folio 04 y su vto.); Inspección N° 982 de fecha 21-05-2014 (folio 05); Reporte de Sistema de fecha 22-05-2014 (folio 06); Experticia de Regulación Prudencial N° 090 de fecha 21-05-2014 (folio 07); Acta de entrevista de fecha 22-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano José de Jesús Figuera Bello (folio 08 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-2014 (folio 10 y su vto.); Acta de entrevista de fecha 23-05-2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Niurka del Valle Castillo Gómez (folio 12 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014 (folio 13 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014 (folio 14 y su vto.); Reseña fotográfica (folios 15 y 16); Acta de entrevista de fecha 29-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Castillo Niurka (folio 17), y demás actas que conforman el expediente de marras...”.
Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que se refleja de denuncia común formulada por el ciudadano MIGUEL PIÑERÚA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la comparecencia del mismo por ante el identificado cuerpo de investigación en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), a los fines de informar que cuando se encontraba frente a la residencia de su cuñado de nombre JOSÉ FIGUERA, a bordo de un vehículo moto propiedad de éste, estando en compañía de su pareja de nombre NIURKA CASTILLO, les sorprendieron dos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, les despojaron del citado vehículo, para luego huir con rumbo desconocido, dándose así inicio a las averiguaciones relacionadas con las actas procesales identificadas con el número K-14-0174-01522, instruidas por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; asimismo se evidencia, que siendo efectuadas diversas diligencias de investigación, se logró identificar a los presuntos responsables del hecho, conocidos como “EL BEBÉ” y “EL PIRRI”, siendo el primero de ellos un adolescente, logrando identificarse plenamente al segundo como JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra quien es librada orden de aprehensión ante solicitud efectuada por el Ministerio Público, y quien en procedimiento practicado por funcionarios del identificado organismo de policía científica, resulta aprehendido por presuntas agresiones contra los efectivos actuantes, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.249.173, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA CASTILLO, JOSÉ JESÚS FIGUERA y MIGUEL PIÑERÚA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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