REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000102
ASUNTO : RP01-R-2014-000102
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JUSTINO LUIS CARMONA GARCÍA, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-22.922.276, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO, Defensor Público Tercero con competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; expresando entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) Honorables Magistrados; siendo que LA RECURRIDA, negó a mi defendido, el otorgamiento de a fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; previo al establecimiento y reconocimiento que efectivamente cursan en las actas que conforman la presente causa, los informes, constancias y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena; tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de los hechos objetos del proceso; ello, en fundamento a la disposición final quinta del Decreto con rango, valor y fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicha negativa, tal como se señalo; una vez cumplidos todos los extremos legales, tuvo como sustento, criterio establecido en distintas sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , y de la Corte única de Apelaciones del Estado Sucre; donde asientan y establecen que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades son considerados delitos de lesa humanidad e imprescriptible, (artículos 29 y 271 Constitucional).
(…)
En cuanto a la negativa de la formula alternativa de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo), por la interpretación realizada por LA AGRAVANTE; oportuno considero denunciar respetuosamente, que su aserto, se aleja del verdadero contenido y alcance de lo previsto o dispuesto en el artículo 29 constitucional; pues, los “criterios” asentados y establecidos para negar el destacamento de trabajo, desconocen el método sistemático de imprescindible observación y aplicación para proceder a la interpretación de la norma en referencia.
Dicho método (sistemático) consiste, sin lugar a equívocos, en la comparación obligada que se debe hacer de determinada norma con el texto integro Constitucional estableciendo la conexión; y, atendiendo a la posición en el complejo global del ordenamiento jurídico cuando se procede a interpretar las normas constitucionales. Ello implica, necesariamente, que la labor de interpretación de normas constitucionales, debe realizarse con observancia de las debidas consideraciones análisis de todas y cada una de las normas vinculadas o conexionadas con la norma objeto de interpretación, a objeto de establecer su contenido y alcance. De no ser así, se corre el riesgo manifiesto, tal como ocurre en el presente caso, de desconocer y conculcar garantías y derechos Constitucionales, al interpretar LA RECURRIDA, conforme a métodos restrictivos, el artículo 29 Constitucional, prescindiendo valorar en la actividad de interpretación, los principios fundamentales del Estado Venezolano plasmado en los artículos 2 y 3 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que, si bien, no comportan o deben concebirse como creadoras de derechos subjetivos de los particulares; constituyen la esencia los fines y los valores supremos del Estado Venezolano. (…)”
Finalmente el defensor, con base en las argumentaciones explanadas en el escrito recursivo, solicita a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, declarándose la nulidad del fallo recurrido, y como quiera que consta informe psico-social previo con pronóstico favorable practicado al penado, y clasificación de mínima seguridad, constancia de buena conducta del penado y oferta de trabajo, solicita se le otorgue a su representado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, por cuanto además esta acreditado que el penado cumplió más de una cuarta parte (¼) de la pena impuesta..
Ahora bien, efectuado detenido examen de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Esta Superioridad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, podemos constatar en el cómputo procesal realizado por la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, mediante el cual se dejó expresa constancia que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que cual se dio por notificada la representación de la Defensa Pública, de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), hasta el día dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue interpuesto Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, transcurrieron los siguientes días hábiles: miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), y lunes treinta y uno (31), del mes de marzo de 2014, martes primero (1°) y miércoles dos (2) del mes de abril de dos mil catorce (2014), lo cual suma un total de seis (6) días hábiles; siendo que al tratarse de un recurso de apelación de autos, el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes, según lo establecido en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del siguiente tenor:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles los recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas de esta Alzada)
Es así como de manera clara, para quienes aquí decidimos se evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal, es decir, una vez precluido al lapso de cinco (5) días hábiles siguientes establecidos en la ley, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JUSTINO LUIS CARMONA GARCÍA, penado de autos y titular de la cédula de identidad número V-22.922.276, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|