REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007044
ASUNTO : RP01-R-2014-000048



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSABELINA DEL VALLE MAZA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.060, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ VICENTE MEJÍAS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.577.617, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual condenó al encartado antes identificado, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejudem, en perjuicio DE UNA NIÑA, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 3, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

En primer lugar expresa la recurrente, que de acuerdo a las declaraciones de los representantes legales que fueron usados como testigos, existen elementos de contradicción entre lo declarado y lo interpretado por el Juez del Tribunal A Quo, por lo cual solicita sean desestimadas las interpretaciones tomadas.

Continúa alegando la defensa impugnante, que en razón del análisis del resultado de la evaluación médico forense practicada a la víctima, se evidencia que el medico señala que no hay rotura de himen, ni de pliegues ano rectales, y mucho menos hay desfloración, sino que existe traumatismo en la zona vaginal y ano rectal de la víctima, lo que hace inferir a la defensa que la única prueba técnica que presentó el Ministerio Público sobre si la víctima fue o no penetrada por el acusado, es el examen médico forense, siendo que del mismo se desprende que no hubo penetración, y que no presento desfloración.

Para culminar manifiesta a esta Corte que tome en consideración que una de las diligencias solicitadas por el Ministerio Público fue recabar la ropa de la niña, sin embargo la madre, le manifestó a los agentes del C.I.C.P.C., que había desechado la bluma, que usaba la niña ese día, y de la declaración dada por ella en sala dijo a viva voz que la tenía en su casa.

Finalmente, la defensa solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por ser oportuno, y estar debidamente fundamentado y motivado, y en consecuencia sea declarado Con Lugar anulándose la sentencia recurrida, por ser inmotivada y se decrete a favor de su defendido la libertad.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folios siete (7) de la pieza número tres (3) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSABELINA DEL VALLE MAZA PEREDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.060, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ VICENTE MEJÍAS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-12.577.617, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual condenó al encartado antes identificado, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 ejudem, en perjuicio DE UNA NIÑA, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día CINCO (5) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del acto fijado por esta Corte de Apelaciones.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA