REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2014-000035
ASUNTO : RP01-R-2014-000266



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX TOVAR MOYA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.689.160, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ RIVERO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

El recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; 2.- Inspección número 0351; 3.- Inspección N° 352; 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALIENDRES TOCUYO; 5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana OMELYS MORENO; siendo éstos elementos de convicción, los que sirvieron de fundamento al Juez de Control para estimar cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo efectuado la defensa observaciones al respecto, ya que de las actas de entrevista se evidencia, que las deponentes en forma alguna señalan a su representado, y mucho menos lo identifican como realizando alguna acción predelictual.

En este orden de ideas, afirma el Defensor Apelante, que no existe un encuadre en el tipo penal que el Ministerio Público atribuye a su representado, encontrándose en la fase y oportunidad legal para hacer la formal imputación de cargos; partiendo de tal premisa, estima el impugnante, que la Juzgadora incurrió en una falta al debido proceso al acordar orden de aprehensión en contra del imputado de autos, sin existir elementos de convicción que operaran en su contra, aduciendo adicionalmente, que solicitó la nulidad de dicha orden de aprehensión, declarando el Tribunal sin lugar dicha solicitud por encontrarse el proceso en fase de investigación.

Luego de hacer una serie de consideraciones sobre la orden de aprehensión, su naturaleza y fines, expresa el Defensor, que por incidir ésta sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es la libertad, ha de ser dictada por el Juez de Control, solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, subsumiéndose al fin perseguido en el proceso penal, extremo cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponda dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión, encontrándonos en el caso que nos ocupa en una manifestación infundada por parte del Juez.

Prosigue señalando el recurrente, que sostiene la Sentenciadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, al ponerse de manifiesto el numeral 3 de la norma in comento, observándose contradicción al poder estar en presencia, de la complicidad no necesaria como forma de participación al estar en el sitio equivocado, ya que el imputado de autos no podría saber cuál era la intención del otro sujeto que portaba el arma de fuego.

Posterior a ello expresa, que el Ministerio Público se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del citado artículo 236, y la recurrida al momento de acreditar el numeral 3 de esta norma, señaló que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y en lo referente al peligro de obstaculización, indicó que el imputado podría influir para que víctima o testigos se comporten de manera desleal o reticente.
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Destaca el recurrente, la necesidad de concurrencia de los tres supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, afirmando que los señalamientos del Tribunal en lo relativo a la acreditación de peligro de fuga, desvirtúan la presunción de inocencia, no existiendo peligro de obstaculización al no bastar la sola aseveración de que el imputado pudiera influir en la víctima o testigos; de la misma forma indica la defensa, que para que se materialice el peligro de fuga o de obstaculización, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 ejusdem, no estando acreditados en el presente caso, ya que si se analiza detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no presenta conducta predelictual, y no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación del imputado en los hechos investigados, y sería violatorio desde todo punto de vista hacer alusión a los mismos, atentándose de esta manera contra el principio de presunción de inocencia, asegura que se comprometen los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 299 de nuestra norma adjetiva penal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ FÉLIX TOVAR MOYA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 24.689.160, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ RIVERO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA