REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003835
ASUNTO : RP01-R-2014-000256
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 17.763.544 y 18.903.034, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y EDITH SÁNCHEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer a sus defendidos de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes; 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 3.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YUSDALYS CAROLINA VÁSQUEZ ROMERO; 4.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.; 5.- Inspección; 6.- Experticia de Reconocimiento Legal; y 7.- Constancia donde consta que los imputados no presentan registros policiales; considerando el Juzgador que estos elementos, son suficientes para determinar que los imputados ya identificados son los autores de los delitos que se les imputan, de igual manera sostiene que se encuentra acreditado el peligro de fuga, puesto que se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que es superior a diez (10) años de prisión, lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir el proceso, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, y por el daño que produce este tipo de delitos.
Continúa alegando, que no existe alguna identificación específica de los ciudadanos que bajaron al imputado del vehículo tipo camión para despojarlo de la mercancía, existiendo para la defensa una gran contradicción al momento de identificar a los supuestos agresores, y se pregunta la misma, qué sucedió con el sujeto apodado “el toño”, así como por qué no se aprehendió a la ciudadana YUSDALYS CAROLINA VÁSQUEZ ROMERO, quien fue la persona que se encontraba con el mencionado ciudadano al momento de llegar los funcionarios al sitio de la aprehensión.
Por otra parte, alega que con relación al elemento de convicción ofrecido por el Ministerio Público, como lo es el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, éste fue objeto de nulidad por parte de la defensa, con motivo a que ésta no cumple con lo establecido en el artículo 187 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que al ser entregada al C.I.C.P.C., no se encuentra debidamente firmada por ninguno de los funcionarios del I.A.P.E.S., es decir, el acta no cumple con lo establecido en el Manual de Procedimiento en Materia de Cadena de Evidencias Físicas, ya que estas actas deben llevar una secuencia de cual organismo la está entregando y cual organismo la recibe, así como en cual se va a resguardar, indica la defensa que el acta debe estar firmada por los funcionarios de cada organismo auxiliar.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así también, se declare la nulidad interpuesta por la defensa sobre el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, puesto que esta no llena los requisitos que establece la norma, ya que carece de lo establecido en el Manual de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN COVA BETANCOURT y HUGO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 17.763.544 y 18.903.034, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y EDITH SÁNCHEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA