REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003039
ASUNTO : RP01-R-2014-000158


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIEL JOSÉ FIGUERAS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.283.416 y 27.946.821, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La Recurrente alega que la decisión recurrida decreta, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ya que se evidencian en las mismas una serie de circunstancias, como lo son la violación flagrante del contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en este caso se superó el lapso establecido de cuarenta y ocho (48) horas máximo para que los imputados fuesen presentados ante una autoridad judicial, razones por las cuales la defensa solicitó la libertad inmediata por privación ilegítima de libertad.

Continúa alegando, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existen fundados elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de los imputados como autores de los hechos, que en principio se violó el derecho a ser oído dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, así como tampoco en las actuaciones se cuenta con testigos presenciales ni referenciales, que den sustento al dicho policial.

La defensa impugna el fallo recurrido, por cuanto los elementos que hace referencia, la ciudadana Juzgadora como lo son el registro de cadena de custodia y la experticia de reconocimiento legal, sirven a criterio de quien apela, para acreditar el numeral 1 del artículo referido 236, mas no así su numeral 2, no siendo suficiente lo existente en actas para imponer la medida de coerción personal decretada contra los encartados.

Por otra parte, denuncia que la representación fiscal al momento de su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, considerando la defensa que, deben concurrir los tres supuestos de dicho dispositivo, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer, sin examinar de manera detallada, el por qué se pone de manifiesto el referido numeral.

Manifiesta la defensa, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos de la norma citada, no estando acreditados en el presente caso, ya que si se analizan detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, los mismos presentan conducta predelictual, lo cual no impide que puedan optar por una medida menos gravosa, no se podría hablar de pena a imponer ni de daño causado, así como tampoco de delitos cometidos, como lo asegura la Juzgadora, si se está en la fase de investigación, y sería violatorio desde todo punto de vista hacer alusión a los mismos, atentándose de esta manera contra el principio de presunción de inocencia.

Por último, destaca la defensa, que de las actuaciones no se desprende la no voluntad de los imputados de someterse al proceso, y que si es por el delito precalificado ante una eventual admisión de hechos para imposición de pena, se estaría hablando de una pena menor, pudiendo optar los imputados, por una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, lo que no impide que la investigación continúe; alega que es irrebatible, que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal, y que en la recurrida no se evaluaron los elementos de convicción, sino la entidad de la pena en un futuro a imponer, y un daño que aun se desconoce si fue ocasionado por los involucrados o investigados, asegura que fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ASDRÚBAL MOTA ALEJO y DANIEL JOSÉ FIGUERAS, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 25.283.416 y 27.946.821, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MATA GONZÁLEZ; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA