REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : RP01-R-2014-000252
JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ENDER GREGORIO BRAZÓN MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.202.121, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. DEL V. A. A.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia su escrito de apelación la defensa, manifestando que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control, decretó en contra de su representado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en su lugar debió decretar la Libertad Sin Restricciones, ello por considerar que de las actuaciones se evidencia que el hecho fue cometido en fecha 26 de Junio de 2014, y la representación fiscal lo presentó por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, sin señalar los presuntos daños psicológicos y amenazas que presentaba la víctima.
Continua plasmando la Recurrente, que no cursaba en las actuaciones que conforman el presente asunto, Constancia Médica Psicológica, y el Juez de Instancia, inobservando principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó lo solicitado por el Ministerio Público, cuando lo procedente, a consideración de quien recurre, era la Libertad Sin Restricciones por violación del principio constitucional in comentum.
Por otra parte, explana que no hay fundados elementos de convicción para estimar que su defendido tuvo alguna participación en el hecho, ya que no existe en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; argumentando además, que no existen declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la víctima y de las actas policiales, arguyendo también la defensa, que la Jueza A Quo no hace un verdadero análisis con basamento legal, no manifiesta en cual de las actas policiales observó que existen fundados elementos de convicción.
Finalmente, y por considerar que su patrocinado no registra antecedentes penales que demuestren la conducta predelictual, aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que presenta un domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar la jurisdicción, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare con lugar el recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se rige por el Procedimiento Especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal; existiendo por lo tanto, una diferencia esencial con el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es menos expedito.
En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial contemplado en la Ley Especial que protege a la mujer contra la violencia, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración del mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)
Tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 30 de Junio de 2014, tal como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente asunto, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, cursante al folio treinta y dos (32); apelación ésta ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, (Folios 20 al 23).
Asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante al folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza, que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 30 de Junio de 2014, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles con despacho; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (03) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República; lo que significa que dicho Recurso no se interpuso de manera tempestiva, siendo el mismo extemporáneo; Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ENDER GREGORIO BRAZÓN MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.202.121, en contra de las decisiones dictadas en fecha 23 de Junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. DEL V. A. A..
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas. Cúmplase.
La Jueza Presidenta.
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS BVELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELORIN MATA
CYF/lem.
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