REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003476
ASUNTO : RP01-R-2014-000246
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.574.240; en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenidos hizo oposición a la solicitud hecha por la representación fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el imputado es responsable del hecho punible investigado, no habiendo explicado el Ministerio Público de manera razonable, pertinente y necesaria que el encartado sea inequívocamente el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, circunstancia ésta que le llevó a solicitar la libertad sin restricciones a favor del mismo al no encontrarse llenos los requisitos del referido artículo 236.
Expresa asimismo la impugnante, que la solicitud en cuestión, a saber, el decreto de libertad efectuado a favor de su representado, fue efectuado tomando en cuenta que para el momento de la aprehensión del mismo, la comisión actuante no contó con testigos que pudieran dar fe de la actuación policial, por lo que invoca el principio de presunción de inocencia; destaca igualmente que el encartado no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos, lo cual se evidencia del uso de la Defensa Pública, por lo que no obstaculizaría el proceso.
En este mismo orden de ideas señala, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad actuante se llevó a cabo con base en supuestos y sin un mínimo de fundamento que señale como imputado a un ciudadano que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, recalcando la inexistencia de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal; posterior a ello, y en referencia al parágrafo primero del artículo 237 del mismo cuerpo normativo, aduce que este contiene la excepción que tienen en sus manos los jueces de control para considerar la privación judicial preventiva de libertad y decretarla en un caso como el que nos ocupa, en el cual no se encuentran llenos los extremos de la primera de las normas citadas.
Abundando en lo relativo a los extremos legales para la procedencia de la privación de libertad, la recurrente expresa que no existen elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como responsable del delito por el cual se le imputó, solo habiendo presunciones de culpabilidad que son contrarias a la legislación venezolana, reiterando alegatos empleados para cuestionar la acreditación del supuesto de peligro de fuga para luego afirmar, que en el caso sub examine no fue incorporado por el Ministerio Público elemento alguno que demostrara mala conducta o falta de sometimiento de su defendido a procesos anteriores, por lo cual debe considerarse la circunstancia que lo favorezca, que es el caso de que de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Seguidamente, este Tribunal este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-06-2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 30/06/2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como por (sic) la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo (sic) 406 del Código Penal. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente:1.-Transcripción de novedad de fecha 12/05/13, suscrita por el Inspector ROBERTH CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, con la cual dejo (sic) constancia el cuerpo detectivesco de la información recibida. (Folio 1). 2.- Acta de investigación penal, de fecha 12/05/13, suscrita por el funcionario suscrita por el Inspector ROBERTH CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, en la cual se describen las actividades desarrolladas por los funcionarios al momento de realizar las primeras labores de investigación. (Folios (sic) 2 vto.) 3.- Inspección Técnica Nº HS-109, de fecha 12/05/13, suscrita por los funcionarios: ROBERTH CARABALLO, MEAÑO IRAIMA y RAÚL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se dejo (sic) constancia de las características del sitio del suceso. (Folio 03 y Vto.). 4.- Inspección técnica S/Nº, de fecha 12/05/13, suscrita por los funcionarios: SROBERTH (sic) CARABALLO, MEAÑO IRAIMA y RAÚL HERNANDEZ (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, mediante al cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las características del cuerpo que se encontraba en la morgue del Hospital de esta ciudad. (Folio 04). 5.- Registro de cadena de custodia, de fecha 12/05/2013, en donde se pone en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas, una Tarjeta R7, que se utilizo (sic) para realizar la negrodactilia (sic). (Folio 5). 6.- Registro de cadena de custodia, de fecha 12/05/2013, en donde se pone en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas, las dos conchas de bala, calibre .40, de color dorado, marca R-P, que fueran colectadas en el sitio del suceso y que según la experticia realizada, las mismas habían sido disparadas con la misma arma de fuego. (Folio 6). 7.- Registro de cadena de custodia, de fecha 12/05/2013, en donde se pone en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas, dos segmentos de gasa uno colectado del sitio del suceso y uno del cadáver, que fueran colectadas en el sitio del suceso y que según la experticia realizada, las mismas coincidían entre si (sic) y eran pertenecientes al grupo sanguineo (sic) tipo A. (Folio 7). 8.- Acta de entrevista, de fecha 12/05/13, tomada a la ciudadana: YAMILET TOVAR, testigo referencial del hecho, en la cual expuso: “Resulta ser que el día domingo 12/05/2013, como a las seis horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el barrio las palomas de esta ciudad, de pronto recibí una llamada telefónica de parte de Mercedes, quien es la suegra de mi hermano RAFAEL TOVAR, donde me informaba que a mi hermano lo había matado en el barrio Cumanagoto Primero, de esta ciudad, luego me dirigí al Cumanagoto, y cuando llegue (sic) lo encontré tirado en el suelo bañado en sangre, es todo”. La cual ampliara en fecha 18/06/2014, ante esta Representación Fiscal en los siguientes términos: “Lo que quiero manifestar es que Aníbal Figueroa había tenido problemas anteriormente con mi hermano Rafael José Tovar Salazar hoy occiso y le había hecho ver que hicieron las pases para engañarlo y matarlo como lo hicieron el día 15-05-2013 cuando Aníbal y sus amigos se lo llevaron para el barrio Cumanagoto, cerca de la playa y allí entre todos le amarraron las manos y Aníbal Figueroa le dio dos tiros. (folios 13 y 33 respectivamente). 9.- Experticia N° 9700-263-1050-B-0272-13, de fecha 23/05/13, suscrita por los (sic) detectives Marcano Deglys y Bottini Gregorina, adscritas al Área de Balística del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística (sic), en la cual se realizo (sic) la comparación balística de las dos (2) conchas calibre .40 colectadas en el sitio del suceso. (Folio 21). 10.- Acta De Entrevista, de fecha 04/06/13, tomada a la ciudadana: ROSALES ZURIMA, en la cual expuso: “mi pareja de nombre RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR, se encontraba tomando con mi hermano de nombre ANIBAL JOSÉ FIGUEROA, por la parte de atrás de mi casa, y entonces como yo escuche que estaban discutiendo yo fui a buscar a mi esposo cuando observo a mi hermano de nombre ANIBLA (sic) JOSE (sic) FIGUEROA, que le disparo (sic) dos veces por la nuca a mi pareja de nombre ANIBAL (sic) JOSE (sic) FIGUEROA, y luego se fue corriendo, y mi pareja quedo (sic) tirado en el sito (sic) muerto, es todo.” (Folio 22). 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/06/13, suscrita por los funcionarios: Dtv. RAFAEL GUTIERREZ (sic) y Dtv. Ag. RAÚL HERNÁNDEZ, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de ANIBAL (sic) JOSE (sic) FIGUEROA RAMOS, apodado ANIBITA (folio 23). 12.- Protocolo de Autopsia N° A-265-13, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza R., adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en la cual se dejo (sic) constancia de las heridas que presentaba el cuerpo: Excoriación en la región frontal. Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único). Presentan halo de contusión, se localizan en: Entrada: Ángulo interno del ojo izquierdo. Presenta halo de quemadura periorificial. Salida: Lado izquierdo de la línea media en la cara posterior del cuello. Produce perforación adyacente al agujero magno del hueso occipital y lesión bulbo-protuberancia. Hematoma en la base del encéfalo. Fractura de la bóveda del cráneo. Trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba había abajo. Entrada: Cara lateral derecha del cuello. Presenta tatuaje de pólvora verdadero cuyo halo de dispersión mide 10 cm de diámetro. Salida: Lado izquierdo de la línea media en la cara posterior del cuello. Trayectoria de adelante hacía atrás, de arriba abajo, de derecha hacia izquierda (folio 28). 13.- Experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación, N° 9700-263-1006-BIO-739-13 fecha 09/01/14, suscrita por el funcionario Inspector DAVID PEREDA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se concluyo que: “La sustancia de color pardo rojiza colectada del cadavér (sic) de TOVAR SALAZAR RAFAEL JOSE y otro del Sitio del Suceso, según consta en memorándum número M-9700-0174-004977, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo: “A”, al ser comparado con los resultados hematológicos de la evidencia N° 2, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. (Folio 32 y su vto.). De la presente acta el Ministerio Publico obtiene la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logra la identificación del prenombrado ciudadano y la misma resulta útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y determinar su autoría. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública, en lo concerniente a que se otorgue la libertad o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANIBAL (sic) JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales están (sic) siendo imputados (sic) no puede ser satisfecho (sic) por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Se ordena la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto (sic) a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedarán los imputados de autos (sic), a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS como personas solicitadas (sic) con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Señala la apelante, que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, enfatiza que conforme al numeral 2 de la norma in comento, se debe estar en presencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado o imputada es presunto responsable de la comisión de un hecho punible, exponiendo de seguidas que en el caso sub examine, los elementos de convicción llevados a la consideración del Juez de Control, solo permiten presumir la posible existencia del hecho punible atribuido.
Resalta de la misma forma, que efectuó solicitud de decreto de libertad sin restricciones a favor de su defendido, por cuanto los efectivos policiales actuantes no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar de la actuación; asimismo sostiene la impugnante, que la investigación llevada a cabo por el órgano instructor, se llevó a cabo basada en supuestos, careciendo de fundamentos que permitan efectuar señalamiento contra un ciudadano que se halla protegido por el principio de presunción de inocencia, reitera que conforme al nombrado artículo 236, la imposición de la medida privación preventiva de libertad supone la existencia de fundados elementos de convicción y en alusión a tal requisito expresa, que en el presente caso tales elementos no existen, estando en presencia de meras presunciones de culpabilidad que resultan violatorias de la legislación venezolana.
Abundando en lo referente a los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en específico el previsto en su numeral 3, la defensa apelante afirma que el mismo no se halla cubierto, al no existir peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que su defendido carece de recursos económicos que le permitan abandonar el país o influir en el desarrollo de la investigación, siendo muestra de ello el contar con la asistencia de Defensa Pública, invocando a favor de este la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; resaltando además, que la representación fiscal no acreditó que el encartado presente mala conducta o se haya sustraído de someterse a procesos anteriores, circunstancia que debe ser considerada en su beneficio.
Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:
“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Criterio ratificado mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.-Transcripción de novedad de fecha 12/05/13, suscrita por el Inspector ROBERTH CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, con la cual dejo (sic) constancia el cuerpo detectivesco de la información recibida. (Folio 1). 2.- Acta de investigación penal, de fecha 12/05/13, suscrita por el funcionario suscrita por el Inspector ROBERTH CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, en la cual se describen las actividades desarrolladas por los funcionarios al momento de realizar las primeras labores de investigación. (Folios (sic) 2 vto.) 3.- Inspección Técnica Nº HS-109, de fecha 12/05/13, suscrita por los funcionarios: ROBERTH CARABALLO, MEAÑO IRAIMA y RAÚL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se dejo (sic) constancia de las características del sitio del suceso. (Folio 03 y Vto.). 4.- Inspección técnica S/Nº, de fecha 12/05/13, suscrita por los funcionarios: SROBERTH (sic) CARABALLO, MEAÑO IRAIMA y RAÚL HERNANDEZ (sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná, mediante al cual los funcionarios actuantes dejan constancias de las características del cuerpo que se encontraba en la morgue del Hospital de esta ciudad. (Folio 04). 5.- Registro de cadena de custodia, de fecha 12/05/2013, en donde se pone en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas, una Tarjeta R7, que se utilizo (sic) para realizar la negrodactilia (sic). (Folio 5). 6.- Registro de cadena de custodia, de fecha 12/05/2013, en donde se pone en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas, las dos conchas de bala, calibre .40, de color dorado, marca R-P, que fueran colectadas en el sitio del suceso y que según la experticia realizada, las mismas habían sido disparadas con la misma arma de fuego. (Folio 6). 7.- Registro de cadena de custodia, de fecha 12/05/2013, en donde se pone en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas, dos segmentos de gasa uno colectado del sitio del suceso y uno del cadáver, que fueran colectadas en el sitio del suceso y que según la experticia realizada, las mismas coincidían entre si (sic) y eran pertenecientes al grupo sanguineo (sic) tipo A. (Folio 7). 8.- Acta de entrevista, de fecha 12/05/13, tomada a la ciudadana: YAMILET TOVAR, testigo referencial del hecho, en la cual expuso: “Resulta ser que el día domingo 12/05/2013, como a las seis horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el barrio las palomas de esta ciudad, de pronto recibí una llamada telefónica de parte de Mercedes, quien es la suegra de mi hermano RAFAEL TOVAR, donde me informaba que a mi hermano lo había matado en el barrio Cumanagoto Primero, de esta ciudad, luego me dirigí al Cumanagoto, y cuando llegue (sic) lo encontré tirado en el suelo bañado en sangre, es todo”. La cual ampliara en fecha 18/06/2014, ante esta Representación Fiscal en los siguientes términos: “Lo que quiero manifestar es que Aníbal Figueroa había tenido problemas anteriormente con mi hermano Rafael José Tovar Salazar hoy occiso y le había hecho ver que hicieron las pases para engañarlo y matarlo como lo hicieron el día 15-05-2013 cuando Aníbal y sus amigos se lo llevaron para el barrio Cumanagoto, cerca de la playa y allí entre todos le amarraron las manos y Aníbal Figueroa le dio dos tiros. (folios 13 y 33 respectivamente). 9.- Experticia N° 9700-263-1050-B-0272-13, de fecha 23/05/13, suscrita por los (sic) detectives Marcano Deglys y Bottini Gregorina, adscritas al Área de Balística del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística (sic), en la cual se realizo (sic) la comparación balística de las dos (2) conchas calibre .40 colectadas en el sitio del suceso. (Folio 21). 10.- Acta De Entrevista, de fecha 04/06/13, tomada a la ciudadana: ROSALES ZURIMA, en la cual expuso: “mi pareja de nombre RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR, se encontraba tomando con mi hermano de nombre ANIBAL JOSÉ FIGUEROA, por la parte de atrás de mi casa, y entonces como yo escuche que estaban discutiendo yo fui a buscar a mi esposo cuando observo a mi hermano de nombre ANIBLA (sic) JOSE (sic) FIGUEROA, que le disparo (sic) dos veces por la nuca a mi pareja de nombre ANIBAL (sic) JOSE (sic) FIGUEROA, y luego se fue corriendo, y mi pareja quedo (sic) tirado en el sito (sic) muerto, es todo.” (Folio 22). 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/06/13, suscrita por los funcionarios: Dtv. RAFAEL GUTIERREZ (sic) y Dtv. Ag. RAÚL HERNÁNDEZ, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena de ANIBAL (sic) JOSE (sic) FIGUEROA RAMOS, apodado ANIBITA (folio 23). 12.- Protocolo de Autopsia N° A-265-13, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza R., adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en la cual se dejo (sic) constancia de las heridas que presentaba el cuerpo: Excoriación en la región frontal. Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único). Presentan halo de contusión, se localizan en: Entrada: Ángulo interno del ojo izquierdo. Presenta halo de quemadura periorificial. Salida: Lado izquierdo de la línea media en la cara posterior del cuello. Produce perforación adyacente al agujero magno del hueso occipital y lesión bulbo-protuberancia. Hematoma en la base del encéfalo. Fractura de la bóveda del cráneo. Trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba había abajo. Entrada: Cara lateral derecha del cuello. Presenta tatuaje de pólvora verdadero cuyo halo de dispersión mide 10 cm de diámetro. Salida: Lado izquierdo de la línea media en la cara posterior del cuello. Trayectoria de adelante hacía atrás, de arriba abajo, de derecha hacia izquierda (folio 28). 13.- Experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación, N° 9700-263-1006-BIO-739-13 fecha 09/01/14, suscrita por el funcionario Inspector DAVID PEREDA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se concluyo que: “La sustancia de color pardo rojiza colectada del cadavér (sic) de TOVAR SALAZAR RAFAEL JOSE y otro del Sitio del Suceso, según consta en memorándum número M-9700-0174-004977, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo: “A”, al ser comparado con los resultados hematológicos de la evidencia N° 2, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. (Folio 32 y su vto.)...”
Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 8:10 de la mañana, luego de haber recibido llamada radiofónica por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme transcripción de novedad cursante en autos, se trasladaron al Barrio Cumanagoto Primero de esta ciudad, vereda 23, al haberse recibido información conforme a la cual en el sitio se hallaba el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, ello a los fines de la práctica de las correspondientes diligencias urgentes y necesarias, siendo recibidos al arribar a éste por el Funcionario de la Policía del Estado Oficial LUIS RAMÍREZ, quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo, con las extremidades inferiores semiflexionadas, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región orbital izquierda, procediendo a practicar la inspección técnica correspondiente, no logrando colectar evidencias de interés criminalístico para luego practicar la remoción del cadáver a los fines de la realización de la necropsia de ley; reflejan igualmente los funcionarios instructores en dicha acta, que luego de abordar el cadáver en una unidad, sostienen entrevista con la ciudadana YAMILET TOVAR, quien manifestó ser hermana del occiso a quien identificó como RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR, y quien adicionalmente señaló que varios vecinos del sector le habían informando sobre el fallecimiento de su hermano, expresando desconocer los pormenores del hecho y los presuntos responsables del mismo.
Se evidencia igualmente del recaudo examinado, que luego de buscar en las inmediaciones del sitio del suceso testigos sin resultados fructíferos, los funcionarios actuantes se trasladan a la morgue del hospital central de esta ciudad, practicando inspección técnica al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR, a quien le fueron observadas las siguientes heridas: una (1) en la región orbital lado izquierdo, una (1) en la región detro maxilar derecha y dos (2) en la región fosa de la nuca, tomándose las correspondientes fijaciones fotográficas y necrodactilia, tomando igualmente una muestra de sustancia hemática extraída del cadáver mediante un segmento de gasa, luego de lo cual se procedió a verificar la existencia de registros policiales respecto del occiso, constatando que este presentaba solicitud por ante el Juzgado Quinto de Control de este Estado, en expediente seguido en su contra por la presunta comisión de un delito de violencia de género.
De la misma forma puede constatarse, que efectuadas diversas diligencias de investigación se logró identificar al imputado de autos, como presunto responsable de los hechos investigados, solicitando el Ministerio Público se librase orden de captura en su contra, pedimento éste que fuera acordado, materializándose la detención del mismo en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), siendo posterior a ello colocado a la orden de la representación fiscal, quien a su vez presentó al mismo por ante el correspondiente Tribunal de Control, dando lugar a acto de audiencia en la cual se impuso al encartado de los motivos que conllevaron a su aprehensión y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de investigación, actas de entrevista, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Especial reflexión merece el argumento esgrimido por la defensa, quien cuestiona la legitimidad de la detención de su representado ante la ausencia de testigos, ello a criterio de esta Alzada, supone un desacierto por parte de la apelante en su análisis al adicionar exigencias no efectuadas en la ley para que la aprehensión se lleve a efecto, habida cuenta que donde la Ley no hace distingos no le está dado al intérprete hacerlos (UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS) y que de conformidad con el texto constitucional, en específico con lo previsto en su artículo 44, la detención procede en virtud de una orden judicial (tal y como ocurre en el caso de marras), a menos que la persona sea sorprendida in fraganti.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.574.240; en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|