REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003001
ASUNTO : RP01-R-2014-000154


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual el Juzgador A Quo se separó del criterio fiscal en cuanto atañe a la precalificación jurídica invocada en audiencia de presentación de detenidos, en causa penal en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JÍMENEZ, encartado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.678.448, quien fuere imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO; realizando el Tribunal un cambio a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

“ … En fecha 25 de Mayo del 2014, se celebro (sic) audiencia oral de presentación de detenidos, recaída sobre el ciudadano HECTOR (sic) JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15678448, a quien el Ministerio Público le imputo (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de hechos que ocurrieron en fecha 23 de mayo del presente año, en el cual el denunciante manifiesta que personas portando armas de fuego lo apuntaron y lo despojaron del vehículo automotor que conducía cargado de aceites y lubricantes de vehículos, en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Puesto de control fijo de Santa Fe, detuvieron dicho vehículo observando que la guía de ruta que presento (sic) el conductor no señalaba que la misma debía pasar por el Estado Sucre, reteniendo la misma ya que presumieron que estaban en presencia de la presunta comisión de un delito de los establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano.

Ahora bien, vista que la comisión del hecho principal como lo es el ROBO AGRAVADO Y EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ocurrieron el mismo día de la aprehensión del Imputado HECTOR (sic) JOSÉ JIMENEZ, quien para el momento de la retención del vehículo conducía la gandola que fue robada horas antes en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, es de presumir que el mismo tuvo participación en el hecho principal, ya que la figura del cómplice necesario implica aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporta tenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo; es por ello que el Ministerio Público califica su participación como Cómplice Necesario, ya que el mismo debió tener participación y conocimiento del hecho hoy investigado, por la circunstancia de tiempo que rodea el hecho principal a la captura del hoy imputado, y que obviamente el mismo sabía que el destino de dicha Gandola y su Mercancía no era el Estado Sucre, aunado a que ese tipo de vehículo y mercancía no se entrega en una finca abandonada, como es el lugar que señala la víctima que lo retuvieron por varias horas que pudo escapara (sic) y notificar el robo de la misma.

Ahora bien, el ciudadano Juez Cuarto de Control, se aparto (sic) de la calificación fiscal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Así las cosas, ciudadano Juez con respecto a la calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, se lee expresamente que el sujeto no haya tomado parte en el delito mismo, es decir en el caso que nos ocupa que el ciudadano HECTOR JOSÉ JIMENEZ (sic), no hubiese tenido participación en los delitos principales, hecho este que en esta fase del proceso no se puede determinar ya que el robo de la gandola así como de su mercancía ocurrieron el mismo día de su aprehensión, aunado a que el mismo manifiesta ser conductor de gandolas y debe tener conocimiento de la importancia de la guía de ruta, y que al percatarse de la misma se observa que su destino era el Estado Bolívar y no el Estado Sucre, por lo que esta Representación Fiscal presume que el mismo si tuvo participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal, hecho este que durante la fase de investigación se dilucidará…” (Resaltado de la Fiscal apelante)

Para finalizar, la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad Absoluta, del cambio de calificación establecido en la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado A Quo, por inobservar derechos y garantías fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que dicte pronunciamiento propio con respecto al presente Recurso de Apelación, declarándolo Con Lugar, revocando el cambio de calificación decretado en la sentencia recurrida y se mantenga la calificación realizada por la Representante del Ministerio Público en contra del referido imputado por encontrarse la conducta del mismo, subsumida en los delitos nombrados anteriormente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el profesional del Derecho Abogado CARLOS GIL BRITO, Defensor Privado del imputado HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ, éste NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este Tribunal que los hechos investigados han de ser subsumidos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto tanto el vehículo así como los productos que se transportaban fueron robados y proceden del delito de Robo, y por otra parte, no consta ni se verifica de las actuaciones que el imputado HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ haya participado de manera directa en los hechos en los que se realizó el Robo del vehículo y los productos que transportaba, mas si se estima que el mismo era el conductor de éste vehículo y la mercancía previamente robada, de allí que este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal y considera que los hechos han de ser subsumidos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto tanto el vehículo así como los productos que se transportaban fueron robados y proceden del delito de Robo, y por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 Comando de Zona N° 53 Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo ubicado en la población de Santa Fe, específicamente en la Carretera Nacional Troncal 9, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando observaron que venía un vehículo marca FREIGHTLINER, modelo Columbia, color blanco, placas 17S-GBI, con un remolque marca Orinoco, tipo batea, color naranja, placas: A20ABOS, el cual se desplazaba en sentido Puerto La Cruz-Cumaná, procedieron a notificarle al conductor que detuviera su marcha y se estacionara al lado derecho de la vía, para ser sometido a una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del COPP, le preguntaron que transportaba y respondió aceite para vehículo, y la procedencia de la mercancía, respondiendo que viene de Punto Fijo y se dirige a la ciudad de Cumaná, procedieron a pedirle el documento de propiedad del vehículo y de la mercancía que transportaba, el conductor tomó una actitud sospechosa entregando la documentación, y constataron que los datos suministrados no coincidían con los datos que aparecían en las facturas de movilización N° 324023909 y N° 324023910, despachado por la empresa PDVSA, de la empresa envasadora Cardón, donde refleja como conductor al ciudadano DUBEN ÁLVAREZ, y como destino Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a nombre de la empresa Lubricantes Rex Bolívar, y una vez que el conductor se percata que están chequeando los datos de la factura, manifiesta de manera nerviosa que el no era el verdadero conductor del vehículo, ya que la empresa lo contrató por emergencia para que transportara la mercancía hasta la ciudad de Cumaná, motivado a que el conductor que aparece en la factura se encuentra mal de salud, y entregó la cédula del ciudadano DUBEN ÁLVAREZ, motivo por el cual le preguntaron porque tenía la cédula de dicho ciudadano y en actitud nerviosa intentó sobornar al funcionario manifestando que quería cuadrar, por lo que presumieron que estaban ante un Robo de Vehículo, por lo que tomaron todas las medidas de seguridad y procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, estando acreditado el numeral 1 del artículo 236 del C.O.P.P., en cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 04 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 23-05-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 cursa Denuncia Común formulada por el ciudadano Duben Álvarez, al folio 06 cursa Acta de Entrevista de fecha 23-05-2014 rendida por la ciudadana Yannibeth Méndez, al folio 07 cursa Acta de Entrevista de fecha 23-05-2014 rendida por el ciudadano Andrés Zaghloul, al folio 14 cursa Acta de Retención de fecha 23-05-2014 donde se deja constancia de los objetos retenidos en la presente investigación, los cuales son los siguientes: un vehículo tipo chuto, marca FREIGHTLINER, modelo Columbia, color blanco, placas 17S-GBI, un remolque marca Orinoco, tipo batea, color naranja, placas: A20ABOS, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca dos tiempos, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca extra multigrado, 144 cajas de lubricantes para vehículo marca multigrado, 192 cajas de lubricantes para vehículo marca HIDRALUB, 448 cajas de lubricantes para vehículo marca SUPRA PREMIUM, 2 tambores de lubricantes para vehículo marca supra mx, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca SUPRA SINTÉTICO, 96 paquetes de lubricantes para vehículo, 2 tambores de lubricantes para vehículo marca HIDRALUB, 1 tambor de lubricante marca TRANSFLUIDO, 25 tambores de lubricante marca TRANSFLUIDO, 30 tambores de lubricantes para vehículo marca ULTRADIESESL, 01 teléfono celular de color negro y blanco modelo movistar MATH código IME 355637043893924, con su chip de la empresa movistar, a los folios 15 y 16 cursan facturas N° 07843944 y 07843945 de la empresa PDVSA, al folio 17 cursa factura N° 002413 de la Cooperativa de Transporte Socio Bolivariana, R.L, a los folios 18, 19 y 20 cursan registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual es la siguiente: un vehículo tipo chuto, marca FREIGHTLINER, modelo Columbia, color blanco, placas 17S-GBI, un remolque marca Orinoco, tipo batea, color naranja, placas: A20ABOS, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca dos tiempos, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca extra multigrado, 144 cajas de lubricantes para vehículo marca multigrado, 192 cajas de lubricantes para vehículo marca HIDRALUB, 448 cajas de lubricantes para vehículo marca SUPRA PREMIUM, 2 tambores de lubricantes para vehículo marca supra mx, 128 cajas de lubricantes para vehículo marca SUPRA SINTÉTICO, 96 paquetes de lubricantes para vehículo, 2 tambores de lubricantes para vehículo marca HIDRALUB, 1 tambor de lubricante marca TRANSFLUIDO, 25 tambores de lubricante marca TRANSFLUIDO, 30 tambores de lubricantes para vehículo marca ULTRADIESESL, 01 teléfono celular de color negro y blanco modelo movistar MATH código IME 355637043893924, con su chip de la empresa movistar, al folio 21 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 048 de fecha 25-05-2014 efectuada a la evidencia física incautada en la presente investigación, al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 047 de fecha 25-05-2014 efectuada a un teléfono celular de color negro y blanco modelo movistar MATH código IME 355637043893924, con su chip de la empresa movistar, al folio 24 cursa Inspección N° 1012 de fecha 25-05-2014. Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos. En consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Cuarto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.678.448, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 11-05-1981, hijo de Alejandrina Jiménez, residenciado en: Barrio La Victoria, sector el viñedo, casa N° 003 (detrás de la alcabala), Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono:0424-833.96.52. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MENDEZ BORGES y de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional adjuntándole boleta de encarcelación la cual a su vez, deberá ir adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual el Sentenciador se apartó del criterio de la vindicta en lo relativo a la precalificación jurídica invocada en audiencia de presentación de detenidos, en causa penal en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ JÍMENEZ, quien fuere imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO; realizando el Tribunal un cambio a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO, sin que se observe del detenido examen del escrito recursivo, que la apelante invoque ninguna de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, antes de pasar a conocer el presente recurso, le resulta oportuna la ocasión a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para recordar a la representante fiscal, que si bien esta Alzada debe emitir pronunciamiento respecto de la impugnación sometida a su conocimiento al no estar el recurso sujeto a una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, debe señalarse el motivo por el cual se recurre de las sentencias. Razón por la cual, se insta a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no incurrir en casos futuros, en la referida omisión.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, teniendo en cuenta quienes suscriben la presente decisión, que subyace tras el incumplimiento de lo establecido en el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” propio de la materia de recursos, una insatisfacción de la recurrente, con el dictamen emitido por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Sede Cumaná, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014); esta Alzada en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar de oficio el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los derechos de alguna de las partes, a los fines de precisar si se hace necesario la revocatoria del auto dictado o si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en aras de la verdad y de la justicia, constatando lo siguiente:

Señala la recurrente, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, el encartado es imputado por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y CONTRABANDO AGRAVADO, producto de hechos suscitados el día veintitrés (23) de mayo del año en curso, cuando la víctima de autos fue despojada por personas que portaban armas de fuego, de un vehículo automotor que conducía, así como de su carga consistente en aceites y lubricantes de vehículos, siendo detenido el automotor en cuestión en la misma fecha por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en el punto de control de Santa Fe, ya que al serles presentada la guía por quien para el momento lo conducía, observaron que en ésta no se señalaba que la ruta del vehículo incluyera el Estado Sucre, procediendo a detener a quien se trasladaba en el mismo.

Pasa a indicar la impugnante, que habiendo ocurrido el hecho principal, en la misma fecha que se produce la aprehensión del hoy imputado, y siendo que el mismo fue hallado conduciendo el vehículo que horas antes había sido objeto de robo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debe presumirse que éste participó en el hecho principal, por cuanto la figura del cómplice necesario supone aportes previos esenciales para el hecho, que se usarán antes o durante la ejecución, sin que el sujeto contribuya en la comisión del hecho tenga el dominio del mismo, o se le pueda imputar el hecho como suyo; destacando, que por ello el Ministerio Público calificó la participación como Cómplice Necesario, ya que el mismo debió tener participación y conocimiento del hecho hoy investigado, por la circunstancia de tiempo que rodea al hecho principal y a la captura del hoy imputado, agregando que el encausado tenía conocimiento que el destino del vehículo de carga no era el Estado Sucre, y que la víctima señaló haber sido retenido por varias horas en una finca abandonada, logrando escapar de la misma para notificar del robo, siendo que este tipo de lugares no es de aquellos donde se entregan este tipo de vehículo y la mercancía que en él era trasladada.

Pasa de seguidas la recurrente, a cuestionar el ajuste de calificación efectuado por el Juzgador, ya que para que se considere que un sujeto incurre en aprovechamiento de cosas provenientes del delito, este no debe haber tomado parte del delito mismo, no pudiendo determinarse que el imputado no tuvo participación en los delitos principales en la fase en la cual se halla el proceso, ya que el robo del vehículo y la mercancía ocurrieron el mismo día de la aprehensión de este, señalando que el encartado expresó ser conductor de vehículos de carga pesada, por lo que debería tener conocimiento de la guía de ruta, siendo estas circunstancias, aunadas al hecho de que el destino de la carga era el Estado Bolívar y no el Estado Sucre, donde fue hallada, las que conducen a la apelante a presumir que el imputado tuvo participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, hecho que habrá de dilucidarse durante la investigación.

Revisados los alegatos de la impugnante, debe en primer lugar señalar esta Instancia Superior, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y llevar a cabo una valoración objetiva de tales requisitos, cuya apreciación se encuentra estrechamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe concretarse a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se observa que la imputación formal efectuada contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ, se basó en los hechos plasmados en las actas policiales y de investigación realizadas hasta la fecha de realización del acto de audiencia de presentación, considerando el Juzgador que la conducta presuntamente desplegada por el encartado no puede ser subsumida en los tipos invocados por la representante fiscal, apartándose de la precalificación que la misma expusiera y efectuando un ajuste en lo relativo al encuadre que consideró debía hacerse de los hechos en normas legales, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En este sentido, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, debe señalar esta Alzada en relación a la denuncia de la apelante referida a que los hechos no pueden subsumirse en las normas citadas por el Juez de Control, que las consideraciones efectuadas por éste en la parte motiva del fallo dictado, resultan a criterio de quienes deciden apegadas a derecho, al estimar que los elementos de convicción que le fueren aportados no permitían inferir que el encausado haya participado del hecho principal, efectuando el respectivo ajuste en ejercicio de las facultades del Juez de la fase; aunado a ello, resulta imperante resaltar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Así las cosas, se evidencia que el Juez de Instancia señaló que se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de delitos distintos a los que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, ello es señalado por la propia apelante en el escrito recursivo presentado.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente explanados, estima esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual el Juzgador A Quo se separó del criterio fiscal en cuanto atañe a la precalificación jurídica invocada en audiencia de presentación de detenidos, en causa penal en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JÍMENEZ, encartado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.678.448, quien fuere imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO; realizando el Tribunal un cambio a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Secretaria

Abg. ROSALÍA WETTER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSALÍA WETTER