REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003492
ASUNTO : RP01-R-2014-000210


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.690.297, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SEGURA GARCÍA y JHONATAN RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, al Juez de Control corresponde vigilar la cumplimiento de derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y otros textos legales, indicando que sobre la base de tal premisa, en el marco de la audiencia de presentación de detenidos solicitó la nulidad del presente procedimiento, ya que la representación fiscal presentó al encartado por dos hechos distintos, uno de data reciente, como lo era el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual solicitó libertad sin restricciones, y otro ocurrido en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, limitándose el titular de la acción penal a señalar que presentaba al justiciable para que fuese individualizado como imputado con fundamento en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, requiriendo del Tribunal se decretase en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido reitera la defensa, que durante dicho acto solicitó la nulidad de tal imputación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en atención a criterio emanado de la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, reflejado en Sentencia número 740, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), destacando que es doctrina del Ministerio Público que la ausencia tanto de citación del imputado, como del propio acto de imputación constituyen violaciones al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, la cual deviene en la nulidad del procedimiento de acuerdo a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión identificada con el número 1636.

Conforme criterio de la apelante, en el caso que nos ocupa se está en presencia de una detención arbitraria, violatoria del artículo 44 constitucional en su numeral 1, transgrediéndose normas de carácter constitucional y legal, ya que su defendido no fue aprehendido por el hecho, ni de forma flagrante ni mediando orden de aprehensión en su contra; destaca además la recurrente, que ante la solicitud de nulidad efectuada en la audiencia de presentación de imputado, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A Quo, violentándose de esta forma también el derecho a la tutela judicial efectiva, citando decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 248, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

En este mismo orden de ideas, sostiene la impugnante, que en el proceso penal, tanto lo referente al fondo del mismo así como a las incidencias que durante este se planteen, debe resolverse conforme a reglas contenidas en nuestra ley fundamental, determinado la Sala Constitucional que la conjugación de artículos de la Carta Magna, obliga a los operadores de justicia a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Luego de explanar los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, recalca la recurrente que no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de mérito respecto de la nulidad invocada, más sin embargo al momento de dictar resolución en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), es cuando se decide sobre ella sin que se hubiese notificado a la defensa formalmente de tal decisión; circunstancia que le lleva a concluir que efectivamente el Tribunal A Qui incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no pronunciarse en cuanto atañe a la nulidad durante la audiencia de presentación y, resolver lo conducente en forma posterior sin librar la correspondiente notificación; aunado a ello aduce que se confundió la solicitud defensiva efectuada al resolverse sobre circunstancias no denunciadas, cuando lo que se argumentó fue la detención arbitraria del encartado ante su colocación a la orden del Tribunal para ser imputado por un delito sin haber sido arrestado o detenido en virtud de una orden judicial o haber sido aprehendido en flagrancia.

Es así como, con base en lo antes expuesto solicita la defensa a esta Alzada declare la nulidad absoluta del procedimiento y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 ordinal 1 y 49 del texto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue la defensa indicando, que de no estimarse procedente la declaratoria de nulidad, es necesario precisar que los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.

Por otra parte, considera la defensa que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en específico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2, asimismo refiere que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los elementos de convicción procesal siguientes según la decisión: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurre la detención del imputado; 2.-Inspección HS 268, practicada en el sitio del suceso; 3.-Inspección HS 269, practicada en la Morgue del H.U.A.P.A.; 4.- Impresiones fotográficas del sitio del suceso; 5.- Cadena de Custodia de evidencias físicas; 6.- Actas de entrevistas de las ciudadanas NIEVES y YANINA; 7.- Acta de entrevista de DIWMARYS; 8.- Acta de investigación relacionada con la detención del imputado; 9.- Memorando Nº 970-174-SDC-391-14, donde constan los registros policiales que presenta el ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, elementos éstos, que le permitieron al Juez señalar que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es responsable del delito imputado; criterio del cual disiente la defensa apelante.

En tal sentido, considera la recurrente que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por una de las personas que aparece determinada como testigo, ciudadana DIWMARYS, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea el autor o partícipe del hecho punible imputado en su contra.

Observa la defensa que su defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho, asimismo que no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal. Y que no habiendo un claro y legal reconocimiento de su defendido, ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo investigado por lo que no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor y mucho menos para privarlo de su libertad.

Por último alega, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma objetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de sus representados, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fuere el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17-06-2014, siendo las 9:00 p.m., cuando funcionarios del CICPC, se encontraban por el barrio Las Palomas de esta ciudad y avistaron a una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida, dándole la voz de alto y se le dio alcance a pocos metros; se le informó que se le realizaría una revisión corporal, vociferando éste palabras obscenas en contra de la comisión; por lo que se utilizó el uso progresivo de la fuerza, quedando detenido. Cabe señalar, que en fecha 18-06-2014, la ciudadana DIWMARYS se enteró que en fecha 05-05-2014, el hoy imputado estaba preso y lo denunció, por cuanto en fecha 05-05-2014, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., ella estaba en su casa con su novio de nombre FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO y su prima NORVELYS LIZARDI, quien es la novia de este último, y cuando ellos estaban sentados en una esquina, cerca de su casa, llegó Marquito y comenzó a discutir con FERNANDO SEGURA GARCÍA, amenazándolo; ella le dijo a su novio y a Jhonathan que entraran a su casa y marquito los seguía amenazando, señalándolos con el dedo; ella les dijo que se fueran a sus casas y los acompañaron hasta la avenida y cuando iban por la plaza Cochabamba, les pasó por un lado un carro Hyundai, con los vidrios abajo y pudo ver que dentro iba Frank El Burro manejando, de copiloto iba Marquito y en el asiento trasero iban Yeyo y Brayita; luego el carro frenó bruscamente detrás de FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO y se bajó Marquito con una pistola en la mano y comenzó a dispararle a FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; luego Marquito se montó en el carro, huyendo del lugar. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: transcripción de novedad cursante al folio 1. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual realizaron las primeras diligencias de investigación, cursante a los folios 2 y 3 y sus vtos. Inspección N° HS-268, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 4 y su vto. Inspección N° HS-269, practicada en la morgue del HUAPA, cursante al folio 5 y su vto. A los folios 6 al 14, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso y en la morgue del HUAPA. A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 19 y 20 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Nieves y Yanina, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 29 y vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DIWMARYS, testigo presencial de los hechos. Al folio 31, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la que dejan constancia de la manera cómo ocurrió la detención del imputado de autos, por el delito de Resistencia a la Autoridad. Al folio 32, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-0391-319, emanado del CICPC, en el cual deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. A los folios 33 y 34, cursa protocolo de autopsia de a los hoy occisos. Al folio 35, cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-114. A los folios 38 y 40, cursa certificado de defunción a nombre de los hoy occisos. Al folio 42, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 50, cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-458-214, practicada al vehículo tipo moto. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; los cuales, por haberse realizado en fecha 05-05-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y así mismo, debido a la declaración de la hermana del hoy occiso, quien manifiesta que su hermano le indicó antes de morir, que una de las personas que lo habían golpeado, era el hoy imputado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.297, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-92, soltero, de oficio estudiante, hijo de Francisco Alcalá y Yelú Córdova, residenciado en el Parcelamiento Miranda, avenida Miranda cruce con calle Monagas, casa S/N°; teléfono 0424-835.75.46; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO; en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SEGURA GARCÍA y JHONATHAN RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ (occisos); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Así mismo, se decreta la libertad sin restricciones a favor del mismo, en lo que se refiere al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, para el delito de Resistencia a la Autoridad. En cuanto a la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada, la misma se fijará por auto separado. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, con oficio. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término que la vigilancia del cumplimiento de derechos constitucionales y legales, es función del Juez en fase de control de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del mismo texto legal, motivo por el cual solicitó en el curso de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, se declarase la nulidad del procedimiento que devino en la apertura de la causa penal seguida contra su defendido, ello toda vez que, el Ministerio Público colocó al encartado a la orden del Juzgado de mérito por su presunta responsabilidad en dos hechos distintos, calificando la conducta presuntamente desplegada por este en el primer hecho, ocurrido en fecha reciente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo solicitada la libertad del justiciable, más sin embargo requirió la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éste por hechos ocurridos en el mes de mayo del año en curso, por hallarse el imputado presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, circunscribiéndose la representación fiscal a expresar que la última de las imputaciones se llevaba a cabo partiendo del criterio reflejado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.

Expresa la impugnante, que la solicitud de nulidad se efectuó tomando como base el contenido de los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, e igualmente lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 740, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007); de la misma forma sostiene que tal pedimento es consecuente con el criterio del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia número 1636, de acuerdo al cual esta procede ante la falta de citación del imputado así como del acto de imputación, al constituir ello violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Prosigue señalando la recurrente, que la detención ejecutada en contra de su defendido resulta arbitraria, constituyendo ello una violación del numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, al no haber sido lleva a cabo esta, bajo uno de los supuestos de flagrancia que estatuye la norma ni a los efectos de la materialización de orden de aprehensión; asimismo resalta, que no existe decisión del Juzgado de Control en relación con la nulidad invocada, lo que se traduce en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo efectuadas consideraciones sobre el particular sin embargo en resolución de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), sin que de la misma se hubiese notificado a la defensa, y que además, no guardan correspondencia con lo solicitado en el marco de la audiencia de presentación.

En este orden de ideas, concluye la defensa apelante que lo ut supra expresado conlleva la nulidad del procedimiento, y como consecuencia de ello efectúa solicitud en este sentido, requiriendo que como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa.

En lo atinente a la medida de coerción impuesta al encartado, en específico en cuanto respecta a su procedencia, expresa la recurrente que para ello es indispensable la concurrencia de los tres extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no estando cubierto el del numeral 2 dicha norma, al no existir fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, basando tal aseveración en que de lo narrado por la testigo de los hechos que en autos se encuentra identificada como DIWMARYS, no emerge una presunción seria sobre la autoría o participación de su representado en dicho hecho antijurídico, al observarse que el mismo no ha sido objeto de reconocimiento alguno ni existe elemento que le vincule con el hecho objeto de investigación.

Finalmente, abundando en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la apelante que el previsto en el numeral 3 de dicho dispositivo no se encuentra cubierto, al no existir peligro de fuga ni de obstaculización, al evidenciarse de autos, que el encartado aportó un domicilio estable, teniendo arraigo en el país, señala igualmente que no puede sostenerse que exista daño causado al no haberse acreditado la participación o autoría de su defendido, siendo que lo contrario quebranta el principio de presunción de inocencia, principio éste que se ve comprometido con la decisión apelada, la cual de la misma forma soslaya los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad.

Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, analizar los argumentos esgrimidos por la apelante en relación con la nulidad del fallo por la ausencia de actos de citación o de formal imputación; en este orden de ideas debe puntualizarse, que conforme acepciones de doctrina y jurisprudencia se entiende por “imputar”, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; resultando que es imputado aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal es imputado toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal; no siendo necesario un auto declarativo de la referida condición (de imputado), sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe de un hecho.

Es criterio del mas alto Tribunal de nuestra República, que la aceptación de una postura reduccionista conforme a la cual la condición de imputado se adquiere solo cuando el hecho punible es comunicado al encausado mediante la realización de un acto formal en la sede física del Ministerio Público implica una errónea interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de impugnación (actualmente artículo 132 del texto adjetivo penal), disposición a tenor de la cual “…El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”; tesis ésta que en definitiva se traduciría en un ilegítimo obstáculo para el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, reflejo claro de dicha posición lo constituye la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo este mediante el cual se dispone:

“…en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación,
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra.

(…)

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.
Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”

Del examen minucioso de las actas, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de imposición de decisión y de presentación de detenidos, llevada a cabo en diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), aún y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público comunicó de forma expresa y detallada al encausado el hecho que impulsó la persecución penal, otorgando a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; siendo en el marco de la señalada audiencia cuando el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy imputado respecto el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, sin lugar a dudas, configura un acto de persecución penal que de manera inequívoca le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del procesado, se consolidó en la audiencia de presentación, siendo ello totalmente procedente y ajustado a derecho de conformidad con el criterio antes citado; así las cosas, que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el encartado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa; por lo que a criterio de esta instancia superior, no existe en el presente caso violación alguna a derechos inherentes al imputado que pudieran conllevar a la nulidad del acto.

Ahora bien, atendiendo los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto de la arbitrariedad que conforme su dicho, presupone la detención del encartado, pasa esta Alzada a revisar el contenido de las normas constitucionales que se aducen violentadas por la defensa, a saber los artículos 26, 44 en su numeral 1 y 49, de la Carta Magna, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del delito proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Efectuado detenido estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, y realizada lectura de las disposiciones ut supra transcritas, puede observarse que resultando detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en uno de los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el encartado es colocado a la orden del Despacho Judicial actuante, procediendo el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de detenidos a realizar formal imputación en contra del mismo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por hechos ocurridos en fecha anterior a su detención por el primero de los ilícitos antes nombrados, solicitando adicionalmente la vindicta pública, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, actuación ésta que se desarrolló de forma cónsona con la ley de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al cual precedentemente se hiciere referencia, a saber el sentado mediante decisión 1381 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).

Así las cosas, si bien a criterio de esta Alzada en el caso de marras, resulta desacertada la formulación de solicitud de libertad sin restricciones respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al encontrarnos en presencia de uno de los supuestos contemplados en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece el denominado principio de unidad del proceso, y al no operar ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 77 ejusdem, esta circunstancia no se traduce en violación al derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, al haber sido aprehendido el encartado en circunstancias que se corresponden con el contenido del artículo 234 del texto adjetivo penal, norma en la cual se define qué debe entenderse por aprehensión flagrante.

Debe recalcarse, que estudiada la legitimidad de la detención llevada a cabo en contra del imputado por hechos que la representación fiscal precalificare como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resultaba totalmente procedente y ajustada a derecho su imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, resultando igualmente indispensable apuntar, que en la genérica afirmación efectuada por la defensa no indica en qué forma las actuaciones que cuestiona, pudieran haber afectado el derecho a la defensa en cualquiera de sus manifestaciones, aseveración que por demás debe descartarse habida cuenta que, encontrándose provisto de asistencia jurídica, el imputado fue notificado de los cargos por los cuales es investigado, disponiendo de los medios adecuados para ejercer su defensa, sin que de manera alguna se le hubiese cercenado a recurrir del fallo a través del cual se decretó medida de coerción personal en su contra.

Pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse respecto de la procedencia de la nulidad invocada por la defensa apelante, por presunta violación al derecho a tutela judicial efectiva como consecuencia de la inmotivación del fallo impugnado.

Esta Corte de Apelaciones, partiendo de tal argumento defensivo conforme al cual, existe una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo, en lo atinente a la nulidad invocada, aprecia del examen de la decisión impugnada, que el Juzgado de Instancia, examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, al efectuar revisión de los recaudos que integran el asunto, declarando sin lugar el pedimento defensivo, de esta forma al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte del Despacho Judicial actuante, toda vez que del análisis de la parte motiva del fallo recurrido, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, resulta improcedente el pedimento defensivo.

Estima imperante este Tribunal Colegiado puntualizar, que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral; de la misma forma debe destacarse que tal y como lo señala la propia apelante, la decisión impugnada es dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), y es dictada como producto de la celebración de audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, siendo levantada al efecto y de conformidad con las previsiones del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que a tenor de lo señalado en dicho dispositivo, contiene una relación sucinta de los pormenores del referido acto y en la cual, de acuerdo al contenido del artículo 159 ejusdem, se dejó expresa constancia de haber quedado debidamente notificadas las partes, por lo que mal podría librarse nueva notificación para hacer de conocimiento de éstas lo que constituye la misma decisión dictada en la oportunidad a la cual se alude ut supra.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Debe efectuarse un especial señalamiento en cuanto atañe al requerimiento efectuado por la defensa, al solicitar la nulidad “del procedimiento” afirmando la existencia de vicios en la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, ello por cuanto a criterio de quienes deciden resulta desacertado el pedimento defensivo habida cuenta que la nulidad del fallo impugnado no implica la de actuaciones previas al mismo, operando tal sanción procesal (la nulidad) solo sobre aquellos actos que supongan violación de derechos o garantías y sobre las actuaciones que le sucedieren.

De la misma forma a juicio de esta Superioridad, yerra la defensa al solicitar el sobreseimiento de la causa seguida contra el encartado, como consecuencia de la nulidad invocada, ello tomando en consideración la oportunidad en la cual tal pedimento efectuado, tal y como se evidencia de autos, el proceso se encuentra en fase preparatoria habiéndose impugnado el fallo a través del cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, no pudiendo sostenerse en forma alguna que se esté en presencia de alguno de los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las actividades de investigación que conllevarán a la emisión del acto conclusivo que corresponda apenas inician.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal Colegiado que las argumentaciones esgrimidas por la defensa, deben ser desechadas al no configurarse violación alguna a derechos del imputado en los términos planteados en el escrito recursivo presentado, y en consecuencia declararse sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento, e igualmente sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo relativo a la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encausado, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al encartado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada como un remedio extremo, encaminada al aseguramiento de fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga que la persona sometida a proceso penal deba ser considerada culpable.

En tal sentido, a modo ilustrativo y sobre la base de lo denunciado por la recurrente, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, norma en la cual se encuentra establecido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…transcripción de novedad cursante al folio 1. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual realizaron las primeras diligencias de investigación, cursante a los folios 2 y 3 y sus vtos. Inspección N° HS-268, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 4 y su vto. Inspección N° HS-269, practicada en la morgue del HUAPA, cursante al folio 5 y su vto. A los folios 6 al 14, cursan impresiones fotográficas al sitio del suceso y en la morgue del HUAPA. A los folios 15 al 17 y sus vtos., cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas. A los folios 19 y 20 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Nieves y Yanina, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 29 y vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana DIWMARYS, testigo presencial de los hechos. Al folio 31, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la que dejan constancia de la manera cómo ocurrió la detención del imputado de autos, por el delito de Resistencia a la Autoridad. Al folio 32, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-0391-319, emanado del CICPC, en el cual deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. A los folios 33 y 34, cursa protocolo de autopsia de a los hoy occisos. Al folio 35, cursa experticia de reconocimiento legal N° HS-114. A los folios 38 y 40, cursa certificado de defunción a nombre de los hoy occisos. Al folio 42, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 50, cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-458-214, practicada al vehículo tipo moto...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), luego de recibir llamada radiofónica del Centralista de guardia Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual se les informó que en la Calle Cochabamba de esta ciudad, cruce con Calle Niquitao, se encontraban los cuerpos de dos personas de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, se trasladan al sitio del suceso con la fin de realizar diligencias urgentes y necesarias, arribando al mismo donde fueron atendidos por una comisión de la policía estadal, al mando del funcionario Oficial MARCOS MAGO, quien procedió a conducirles al sitio en el cual se encontraban las víctimas fatales del hecho investigado, observando en primer lugar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito abdominal y aproximadamente a cinco metros de este, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando ambos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo luego de ello a efectuar la correspondiente inspección en el lugar, logrando colectar como evidencias de interés criminalístico veintidós (22) conchas de bala calibre nueve milímetros y un proyectil blindado, procediendo los efectivos del cuerpo de policía científica a la remoción de los cadáveres ubicados en el sitio, para su posterior traslado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, a los fines la práctica de la necropsia de ley.

Dejan constancia asimismo los funcionarios instructores, de haberse trasladado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, donde sostienen entrevista con dos ciudadanas de nombres NIEVES y YANINA, quienes manifestaron ser progenitoras de los occisos a quienes identificaron como FERNANDO JOSÉ SEGURA GARCÍA y JHONATAN RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ, practicando luego de ello en el lugar inspección a los cadáveres de las nombradas víctimas, observando que el primero de ellos presentaba las siguientes heridas: dos (2) heridas en la región infraescapular derecha; una (1) herida en la región lumbar lateral derecha; dos (2) heridas en región del glúteo derecho; dos (2) heridas en la región costal izquierda; una (1) herida en la región lumbar lateral izquierda; una (1) herida en la región escapular derecha; una (1) herida en la región escapular izquierda; una (1) herida en la región gemelar derecha; dos (2) heridas en la cara anterior del muslo izquierdo; una (1) herida en la cara anterior del muslo izquierdo; una (1) herida en la cara anterior del dedo pulgar de la mano izquierda; una (1) herida en la cara interna del dedo pulgar de la mano izquierda; dos (2) heridas en la cara anterior del antebrazo izquierdo; dos (2) heridas en la cara anterior del antebrazo izquierdo; dos (2) heridas en la región deltoidea lazo izquierdo; una (1) herida en la región mesogástrica derecha; una (1) herida en la región inframamaria del lado izquierdo; una (1) herida en la región pectoral derecha; una (1) herida en la región hipocondríaca derecha; una (1) herida rasante en la cara interna del antebrazo izquierdo; una (1) herida en la muñeca de la mano derecha; una (1) herida en la cara anterior del muslo derecho; una (1) herida en la región auricular izquierda y una (1) herida en la región temporal izquierda. Por su parte, a la segunda de las víctimas, le fueron observadas las heridas siguientes: una (1) herida en la región temporal derecha; dos (2) heridas en región del escapular con signos de quemadura del lado derecho; una (1) herida en la región escapular derecha; una (1) herida en la región auricular derecha; una (1) herida en la región lateral de la pierna izquierda; una (1) herida en la región dorsal del pie izquierdo; una (1) herida en la región de la planta del pie izquierdo; una (1) herida en la cara anterior del muslo izquierdo; una (1) herida rasante en la cara anterior del muslo derecho; una (1) herida en la región pectoral derecha y una (1) herida en la región germana izquierda; tomándose fijaciones fotográficas, colectando sustancia hemática de los occisos mediante segmentos de gasa y practicándose necrodactilia para plenar su identidad, procediéndose luego al chequeo a través del sistema SIIPOL, pudiendo comprobarse que los agraviados no poseían registros policiales.

Se observa asimismo de lo constante en autos, que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuando labores de investigación al transitar por el Barrio las Palomas de esta ciudad, avistaron a una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida, siéndole dada la voz de alto que dicho individuo no acató, por lo que se inició una persecución, dándole alcance a éste los efectivos actuantes, posterior a lo cual los funcionarios policiales le informaron que le sería efectuada revisión corporal, negándose el sujeto a la práctica de dicha revisión, vociferando palabras obscenas, por lo que se le instó a deponer tal actitud, procediendo a su detención ante la negativa del mismo, quedando identificado como MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, quien una vez colocado a la orden del Ministerio Público y posteriormente ante el Tribunal de mérito, es imputado tanto por los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), como por los suscitados el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano MARCO DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.690.297, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SEGURA GARCÍA y JHONATAN RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Secretaria

Abg. ROSALÍA WETTER



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSALÍA WETTER