REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002915
ASUNTO : RP01-R-2014-000190
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 134.892, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.359.353; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la Apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“1.-Con fundamento en el 5to numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y el art 452 del mismo código
“ (…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1 y 4 y lo dispuesto en el artículo 66 ambos del Código Penal. Al momento de pronunciarse sobre la cuantía no considero (sic) lo solicitado por la defensa y estableció la pena de la siguiente manera:(…)
No se explica la defensa, que conllevo (sic) a la ciudadana Juez al momento de dictar la Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido (…) y tomar en consideración las atenuantes invocadas por la defensa que se encontraba en esa oportunidad, a favor del hoy sentenciado, previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, restándole la cantidad de Cuatro (04) Años, quedando en definitiva la pena en Ocho (08) Años de Prisión, a pesar de la evidente equivocación al invocar el artículo 80 del referido código, ya que bastaba solo invocar el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, por cuanto no cabía la Frustración en el presente caso, mas sin embargo a la hora de dictar la dispositiva, dejo plasmado el error de derecho, de una Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que la juzgadora incurrió evidentemente en aplicar erróneamente la norma jurídica establecido en el numeral Quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con fundamento en el segundo y tercer supuesto del 2do numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
1.-El Tribunal Tercero de Juicio (…) estimó acreditados los medios probatorios y efectuados el análisis de los mismos, que conforme a las reglas pautadas en la normativa adjetiva, concluyo: de la declaración de la ciudadana EILYN COROMOTO ROSAL HERNÁNDEZ (HERMANA DEL HOY OCCISO) la cual manifestó que ella vio todo, (…)
Del presente testimonio se observa quien aquí ocurre que la ciudadana EILYN COROMOTO ROSAL HERNÁNDEZ, por ser la misma hermana del hoy occiso, omitió que fue su hermano a quien le pasaron el arma de fuego y prefirió decir que fue el ciudadano Carlos Mata, evidenciándose ello; en las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Luis Antonio Martínez Figueroa, Ángel Luis Acosta Zapata, Maikol Eduardo Mata, Andrés Antonio Barreto Sánchez, Luis Manuel López Malave (sic), Fidel José Rodríguez Oliveros, Andreina (sic) Carolina Barreto Sánchez y Rubén Antonio Martínez Figueroa, que manifestaron que había una tercera persona (la mayoría de estos testigos contestes, que se trataba del ciudadano Wilfredo Vargas), quien le dio el arma al hoy occiso Anderson Alberto Rosal Hernández y no al ciudadano Carlos Mata, (…)
2.- Al debate de juicio compareció el ciudadano ADONIS JOSE (sic) ROMERO GIL, manifestando el mismo que se encontraba en compañía del ciudadano Anderson Rosal (occiso) y de su hermana (…), saliendo del bar, lo nombraron y empezaron a discutir en la plaza (…)
Leyendo la presente testimonial del ciudadano Adonis Romero, no puedo evitar comparar con la de la hermana del hoy occiso, ciudadana Ailyn Rosal y evidentemente en lo único conteste entre ellos es que se encontraban juntos con el ciudadano Anderson Rosal, ya que la anterior declaración, la misma manifiesta que el sentenciado no tenia (sic) arma alguna al momento de pelear con el hermano de ella, que se encontraron a puños, y que posteriormente le pasan el arma (ya previamente aclare (sic) su testimonial), mientras que el ciudadano Adonis dice que Carlos Mata venia (sic) con ya con (sic) el arma de fuego contradiciéndose así mismo cuando dice en las preguntas, y es el único que señala que solo tenían piedras y botellas, que se encontraban peleando desde el bar hasta la plaza, mientras que ella manifiesta que fue en la plaza (…)
3.-Del testimonio del ciudadano JOSÉ LEONARDO BECERRIL, quedo (sic) plasmado que el mismo manifiesta que se encontraba en el Bar de Laura, llamado Bar del Valle y que se dirigió en compañía de otras personas a la plaza y antes de llegar a la plaza había una discusión, que cuando iban subiendo, encontraron a su compañero caído (¿?), lo llamo (sic) con el apodo (…)
En la presente testimonial se puede evidenciar una serie de contradicciones con respecto a la declaración dada por la hermana del hoy occiso, así como la hecha por el ciudadano Adonis Romero, por cuanto el presente testigo refiere que se encontraban en grupo, conocía ampliamente al hoy occiso, que el hoy sentenciado se estaba metiendo con el (sic), que lo invitaba a pelear, en ningún momento lo manifestó así la ciudadana Eilyn Rosal, como tampoco el ciudadano Adonis Romero, ya que según de lo dicho por ellos, eran los únicos que se encontraban con la victima (sic) (occiso) y el sentenciado. El testigo José Becerril, manifiesta así mismo que se hallaba cerca, en la otra calle, observando todo y presuntamente vio al ciudadano Carlos Mata irse, para posteriormente venir con un arma de fuego el (sic) cual acciono (sic) (…)
4.-La Testimonial del ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS, que también fue tomada en cuenta para motivar la sentencia condenatoria hecha en contra de mi defendido, en la cual refirió que fue aproximadamente de 2:30 a 3:00 de la mañana, se encontraban en un Bar, que había una fiesta, se metió para desapartar, esa discusión llego al frente de la plaza, estando en la plaza escucho el disparo y llego hasta allá y ve al acusado que venia corriendo con un arma, que venia de haber matado a Anderson Rosal Hernández y fue cuando corrieron a buscar ayuda a Casanay, al interrogatorio manifestó cual fue el tiempo estimado entre que transcurrió desde que se escucha el disparo y ve el (sic) acusado corriendo y que (sic) distancia? (…)
Aquí en esta testimonial, el ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS, quiere hacer evidencia que no se encontraba presente al momento que ocurrieron los hechos, que no recuerda quienes (sic) se encontraban discutiendo, que solo vio, como a cincuenta metros, que el hoy sentenciado tenia (sic) un arma de fuego, que la discusión fue fuera del bar y el (sic) se encontraba convenientemente dentro, que vio corriendo al supuesto victimario con el arma, y que era el autor material del hecho; por lo que esta defensa se pregunta, que al no estar presente al momento de ocurrir el suceso, este testigo hace ver sin duda de su parte que es el ciudadano Carlos Mata, quien le dispara a la humanidad de Anderson Rosal, que solamente se presenta para socorrer a la victima (sic). (…)
5.-El testimonio del ciudadano ANTONIO URBANEJA ESCRIBANO, quien manifestó que se encontraba en la plaza tomando con unos amigos y como a treinta metros estaba una discusión y como a los veinte minutos se oye el disparo y venia (sic) un sujeto que decía, “lo mate (sic), lo mate (sic)”, era Carlos Luis Mata, se mueve para el sitio y estaba un chamo tendido en el suelo botando sangre, muerto y lo llevan al CDI de Casanay. A las preguntas realizadas, el mismo afirmo (sic) que se encontraba a treinta o cuarenta metros (extendió diez metros mas que al comienzo de su declaración), vio la discusión, pero no le presto (sic) atención, solo observo (sic) discusión, no vio golpes, el se encontraba en la media luna que esta en la plaza cuando escucho (sic) al disparo, (…)
Aquí en esta testimonial del ciudadano ANTONIO URBANEJA ESCRIBANO, se puede comprobar la contradicción de el (sic) en relación con las otras personas que testificaron, ya que manifiesta que no se encontraba la hermana del hoy occiso, así como el dicho del ciudadano Adonis Romero, estas personas se contradicen entre si (sic); y mas en la argumentación de Wilfredo Vargas, que presuntamente se encontraba a Cincuenta metros y pudo ver que el hoy sentenciado portaba un arma de fuego, mientras que el ciudadano Antonio Urbaneja relata haber estado siempre en compañía del ciudadano Wilfredo Vargas, y mucho mas cerca del lugar y este no vio nunca que llevara el arma de fuego.(…)
6.-De igual manera testifico (sic) el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEROA GARCIA, que manifestó que el venia (sic) discutiendo con el chamo, primero lo aguanto a el (sic) (señalando al acusado), le digo primo quédate quieto, y el le dice tu quieres pelear conmigo?, lo dejó que siguiera discutiendo y se fue para la plaza, como a los veinte minutos escucho (sic) un disparo, cuando volteo (sic) hacia el disparo, el venia (sic) corriendo con algo en las manos, y decía, “corran que lo mate (sic), lo mate (sic)” cuando se acerco (sic), ya se habían llevado al chamo. (…)
Indudablemente nos encontramos ante contradicciones entre los testigos que no son tan presénciales (sic) en el presente caso, por cuanto el ciudadano José Manuel Figueroa, convenientemente habla de estar a 50 o 60 metros de distancia de la discusión, que se aleja y después escucha el disparo, pero no ve cuando pasan el arma de fuego, no observa que el ciudadano Carlos Mata portarse el arma de fuego a pesar de manifestar que se encontraba luego a diez metros del hoy sentenciado. (…)
7.- En la testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MALAVE, nos encontramos que este, declara que se encontraba con el ciudadano Wilfredo Vargas, Ricardo Urbaneja Y José Figueroa, y que los mismos se encontraban en el bar, como a las tres de la mañana, que lo cierran, y van a la plaza, donde había un sonido, estando allí se presenta una discusión, el señor Carlos Mata con el occiso, el occiso no quería pelear ni nada, (…)
Esta Defensa después de haber revisado meticulosamente la presente testimonial de Luis Hernández, no puede dejar de observar que efectivamente había un grupo que se encontraba con el hoy occiso Anderson Rosal y que esta persona no puede ser consonante con el dicho realizado por la hermana del occiso, así como la del amigo Adonis, quienes manifestaron estar únicamente con Anderson Rosal, cuando la verdad es que se encontraba un grupo mucho mayor (…)
La ciudadana Juez en la motiva de la Sentencia Condenatoria habla de coherencia entre los testigos presénciales (sic) promovidos en el escrito acusatorio y posteriormente quienes declararon en el Juicio llevado en contra de mi defendido el ciudadano Carlos Luis Mata Mata; que los mismos fueron convincentes y elocuentes, dando convicción a lo expresado en la Acusación Fiscal, por lo que la presente defensa no lo comparte, ya que de la revisión exhaustiva de cada una de estas testimoniales, se llega al convencimiento que concurren sendas contradicciones en lo dicho por la ciudadana Eilyn Rosal, al manifestar que solo se encontraban ella, su hermano (hoy occiso) y Adonis Romero, cuando se encuentran otras declaraciones que hablan que se encontraban en grupo, un grupo mas grande, que a pesar de encontrarse muy cerca, no describió siquiera quien le paso (sic) presuntamente el arma, al ciudadano señalando por ella como el presunto homicida, (obviando naturalmente la posibilidad de que fuese su hermano el portador de dicha arma al momento que sucedieron los hechos), ya que la misma refiere de haber estado en el medio, expresa que hubo un forcejeo, mientras que se encuentran otros testigos como el ciudadano Adonis Romero, que a pesar de estar tan cerca solo escucha el disparo, que no vio el forcejeo entre los implicados, que escucho (sic) una sola detonación, contradiciendo lo que dijo la hermana del hoy occiso, que si había un grupo, que solo tenían palos y botellas.(…)
Esto sin duda alguna causa duda razonable, de que estas personas anteriormente antes (sic) mencionadas no dicen u obvian la verdad y se contradicen entre si (sic), por alguna razón, como lo es encubrir las actuaciones ilegales del ciudadano Anderson Rosal y Wilfredo Vargas al momento de ocurrir los hechos, por lo que es muy lamentablemente (sic) que en este juicio no se halla (sic) llegado a la verdad, que es lo que busca el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto llegar a la conclusión que lo que decían los ciudadanos Luis Antonio Martínez Figueroa, Ángel Luis Acosta Zapata, Maikol Eduardo Mata, Andrés Antonio Barreto Sánchez, (…), es cierto; que fue el ciudadano Wilfredo Vargas, quien le proporciono (sic) el arma de fuego tipo escopeta al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Anderson Alberto Rosal Hernández, que al forcejear con el ciudadano Carlos Luis Mata Mata, se produce el tan lamentable deceso, por lo que estaríamos en presencia indudablemente ante la presencia de una legítima defensa previsto en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal Venezolano, a favor de mi representado ciudadano Carlos Luis Mata Mata; ya que existe un acto de agresión, frente a un acto de defensa. Alguien que ataca y crea el peligro a un bien, y alguien que se opone al peligro y busca apartarlo; agresión y defensa son los extremos del fenómeno legítima defensa extremos que ante todo constituyen conductas humanas producidas en un marco social y ante valores socialmente determinados por un orden preestablecido.(…)
De todo lo expuesto se evidencia que, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del ciudadano Carlos Luis Mata Mata, al no decidir en su debida oportunidad y haber transcurrido desde la fecha 04 de Septiembre de 2013, hasta la fecha 11 de Junio de 2014, ha (sic) transcurrido mas de 10 meses, sin que se publicara la Sentencia Definitiva Condenatoria en contra de mi defendido, a pesar de los diferentes escritos interpuestos ante ese Tribunal de Juicio, solicitando su debida publicación, por lo que no se pudo ejercer con prontitud el Recurso de Apelación a la que tenía lugar ejercer la defensa en su debida oportunidad, por lo que la presente omisión realizada, afectó las reglas establecidas que rigen el debido proceso; impidiendo que fuera interpuesto el recurso de apelación en ese momento, como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es inocente y actuó en legitima defensa y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta defensa, muy respetuosamente, solicita a los respetables Magistrados de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial, declaren con lugar, por estos motivos, el presente recurso, procediéndose a anular la sentencia y en consecuencia a ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público en el presente asunto. (…).”
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio setenta y siete (77) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORELYS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 134.892, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS MATA MATA, acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-18.359.353; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ALBERTO ROSAL HERNÁNDEZ (OCCISO). SEGUNDO: Se fija como oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad; a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. ROSALÍA WETTER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSALÍA WETTER