REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003085
ASUNTO : RP01-R-2014-000164
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.249.173, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA CASTILLO, JOSÉ JESÚS FIGUERA y MIGUEL PIÑERÚA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Denuncia común, 2.- Actas de investigación penal, 3.- Acta de Inspección, 4.- Reporte de Sistema, 5.- Experticia de Regulación Prudencial, 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS FIGUERA BELLO, 7.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana NIURKA CASTILLO GÓMEZ, 8.- Reseña fotográfica; siendo éstos elementos de convicción, los que sirvieron de fundamento al Juez de Control para estimar cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que se hallaba satisfecho el requisito del numeral 3 de la norma in comento, materializándose peligro de fuga y de obstaculización ya que el hecho típico es de naturaleza pluriofensiva.
Expresa la defensa apelante, discrepar de lo señalado por el Sentenciador, máxime cuando en el caso que nos ocupa, no se está en presencia de un delito cometido en flagrancia, sino que obedeció a una orden de aprehensión, la cual fue cuestionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, sobre la base de una serie de particulares no estimados por el Juzgador; de esta manera arguye la recurrente, que en forma previa al acto relacionado con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por parte de su representado, celebró audiencia con el mismo por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, reposando en ambos asuntos acta policial en la cual consta la detención del encartado por su presunta participación en el segundo de los hechos antijurídicos antes nombrados.
Prosigue exponiendo la impugnante, que debió anularse el procedimiento practicado, ya que cuando los funcionarios actuantes se trasladan a la residencia de su defendido, en primero lugar contaban con su identificación y en segundo, ya tenían conocimiento previo de haberse trasladado por averiguaciones sobre un hecho ocurrido el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), relacionadas con actas procesales identificadas con el número K14-0174-01522 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir, son las mismas que corresponden con el presente asunto, no contando para ese momento el imputado con registro policial alguno, por lo que mal pudo el representante fiscal solicitar se expidiese orden de aprehensión contra el encartado y el Tribunal acoger dicho pedimento, al obviarse agotar la citación personal así como otras vías establecidas por la norma, para realizar un procedimiento ajustado a derecho, situación ésta por la cual, a criterio de la defensa, resulta procedente decretar libertad a favor del imputado.
Por otra parte señala la recurrente, que en su oportunidad señaló la carencia de fundados elementos de convicción procesal, que comprometieran la participación de su defendido en el hecho investigado, máxime cuando se ampliación que se le realizare a la víctima es cuando la misma aporta, que se entera por un conocido que capturaron a unos sujetos, señalando características fisonómicas que no concuerdan con las del imputado, observando asimismo, que posterior a un reconocimiento al cual hizo referencia la víctima, es cuando manifestó que reconocería al presunto autor del hecho, destacando la defensa apelante, que dicho reconocimiento no fue efectuado conforme a la ley, y que aun así, su representado insiste en su no vinculación con el hecho, estando dispuesto a someterse a un reconocimiento, discrepando así de lo indicado en la decisión recurrida, en cuanto atañe a la existencia de fundados elementos de convicción que involucren a su representado en el hecho investigado, procediendo a criterio de la impugnante la libertad sin restricciones a favor del encartado.
Indica la defensa que para que se materialice el peligro de fuga o de obstaculización, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236 ejusdem, no estando acreditados en el presente caso, ya que si se analiza detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no presenta conducta predelictual, y no se podría hablar de pena a imponer ni de daño causado, así como tampoco de delitos cometidos, como lo asegura el Juzgador, si se está en la fase de investigación, y sería violatorio desde todo punto de vista hacer alusión a los mismos, atentándose de esta manera con contra el principio de presunción de inocencia, asegura que fueron obviados los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 25.249.173, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NIURKA CASTILLO, JOSÉ JESÚS FIGUERA y MIGUEL PIÑERÚA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. ROSALÍA WETTER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSALÍA WETTER