REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000008
ASUNTO : RP01-R-2007-000126
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ CELESTINO RODRÍGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 2.658.645, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 467.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSARIO ANTONIO FIGUEROA RIVERO.
Ahora bien, admitido como fuere en su oportunidad el referido recurso, se acordó fijar acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expusiesen sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, convocándose en varias oportunidades al acto, siendo que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de constar en el expediente resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana EMERILDA RODRÍGUEZ SERRANO, en su condición de hija del acusado JOSÉ CELESTINO RODRÍGUEZ FUENTES, consignada por el ciudadano IRAÍL RODRÍGUEZ, alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien a su vez mediante escrito de consignación informó a esta Alzada que el nombrado acusado, falleció en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), a causa de un paro respiratorio, motivo éste por el cual se acordó librar nueva boleta a la identificada ciudadana, con el objeto de que fuera remitida copia de acta de defunción correspondiente al identificado encartado.
Luego de ello, en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones recibió oficio número 465-2014, suscrito por la Abogada LISBETH COVA GUERRA, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se adjuntaron boleta de notificación librada a la ciudadana EMERILDA RODRÍGUEZ SERRANO, y un ejemplar de acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, documento éste en la cual se hace constar el deceso del ciudadano JOSÉ CELESTINO RODRÍGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 2.658.645, a consecuencia de “causa desconocida”, según certificado de defunción número 5081854, expedido por el Hospital Dr. JOSÉ ANTONIO URRESTARAZU, certificado por el Dr. RÓMULO BRITO, titular de la Cédula de Identidad número 17.695.510.
Así las cosas, resulta necesario destacar que Nuestra Ley Sustantiva Penal, en su artículo 48 establece lo siguiente:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…” (Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación el contenido de la Sentencia número 598, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala observa:
En fecha 6 de octubre de 2005 se recibió en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito firmado por el abogado Jesús del Valle Liss constante de dos folios útiles y un folio útil anexo, a través de los cuales el nombrado abogado notifica a la Sala la muerte de su defendido y acompaña Acta Original de Defunción del ciudadano Gabriel Vivas Prato emitida por la secretaría de Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde certifica que:
“...En los libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 530 ACTA NUMERO QUINIENTOS TREINTA- Abog José Angel Armas, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure hace constar que hoy veintitrés de junio del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, FANNY BEATRIZ BOLIVAR DE VIVAS, mayor de edad, recién viuda, Licenciada en Educación Integral, Cédula de Identidad N° V. 11.759.896, natural de esta ciudad, quien expuso: que en el día de hoy, a las 12 a.m, falleció en el Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, el adulto GABRIEL VIVAS PRATO, de cincuenta y un años de edad, locutor, Cédula de Identidad N° V.3.199.594, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de María Trinidad Prato y Julio Ramón Vivas (Difuntos), que al momento de su fallecimiento estaba casado con la exponente. Dejo 2 hijos de nombres: INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA y GABRIEL ANTONIO DE JESÚS VIVAS BOLIVAR. NO dejó bienes de fortuna, la causa principal de la muerte fue: Pionefrosis, Cardiopatía Izquémica, encefalopatía hipertensiva, según certificación del Dr. Norven Vargas. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Julio Sánchez y Analdo Gómez, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformen firman. El Prefecto. El Exponente. Testigos. La Secretaría (Fdos) Ilegibles. Lleva el sello de la Prefectura.
Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada en San Fernando de Apure a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.
FELICITA REYES. LA SECRETARIA DEL DESPACHO...”.
Y por cuanto el acta transcrita da fe de la muerte del imputado y se configura con ello la causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, conforme el artículo 322 ejusdem, dicta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado imputado GABRIEL VIVAS PRATO. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia número 101, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), dejó sentando lo siguiente:
“…El 16 de marzo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio Nº 405-07, suscrito por la ciudadana abogada Yuko Horiuchi Yamashita en su condición de Juez Octava de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se remitió copia del acta de defunción Nº 65 del ciudadano José Gregorio Contreras, expedida el 11 de diciembre de 2006 por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda. Dicha acta fue certificada por la secretaría del señalado juzgado de ejecución y es del contenido siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. ACTA DE DEFUNCIÓN. Acta Nº 65. Iraida José Ávila de Martino, Registrador del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, hago constar que hoy se ha presentado ante este despacho el (la) ciudadano (a): Luis Alfredo González de profesión agente se seguridad , de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad : Nº V-11.030.463, natural de: Caracas, Dtto Federal, y vecino de (…) y expuso que: el día, 23 de junio de 2006 falleció: José Gregorio Contreras, en: Penal Yare I a las 7:00 aproximadamente de: la noche que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia: Treinta y nueve años de edad, de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.219 de profesión Obrero natural de Caracas, Distrito Federal, domiciliado en (…) hijo de: Celsofina (sic) Contreras (…) murió a consecuencia de: schok hipovulémico (sic), hemorragia interna, laceración pulmonar y hepática, herida por arma de fuego…”.
La Sala observa:
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…”. (resaltado de la Sala)
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
(resaltado de la Sala)
En efecto, el ciudadano José Gregorio Contreras, condenado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 25 años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado (concurso de delitos) falleció el día 23 junio de 2006, tal como consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no pasará a resolver el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada María Norbella Fonte defensora del ciudadano acusado. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Gregorio Contreras por extinción de la acción penal…”
De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia número 058, de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), estableció que:
“…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.
Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…”
Así las cosas, esta Instancia Superior, como garante de derechos y garantías constitucionales y legales, vista como fuere el acta de defunción a la cual se hiciera referencia, y consignados al presente recurso donde acredita la muerte del ciudadano JOSÉ CELESTINO RODRÍGUEZ FUENTES, considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ CELESTINO RODRÍGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 2.658.645, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 467.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSARIO ANTONIO FIGUEROA RIVERO; por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A Quo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Tribunal A Quo.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
Abg. ROSALÍA WETTER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSALÍA WETTER
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