REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003476
ASUNTO : RP01-R-2014-000246


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.574.240; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su numeral 1, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, alegando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que prevé que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenidos hizo oposición a la solicitud hecha por la representación fiscal, ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el imputado es responsable del hecho punible investigado, no habiendo explicado el Ministerio Público de manera razonable, pertinente y necesaria que el encartado sea inequívocamente el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, circunstancia ésta que le llevó a solicitar la libertad sin restricciones a favor del mismo al no encontrarse llenos los requisitos del referido artículo 236.

Expresa asimismo la impugnante, que la solicitud en cuestión, a saber, el decreto de libertad efectuado a favor de su representado, fue efectuado tomando en cuenta que para el momento de la aprehensión del mismo, la comisión actuante no contó con testigos que pudieran dar fe de la actuación policial, por lo que invoca el principio de presunción de inocencia; destaca igualmente que el encartado no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos, lo cual se evidencia del uso de la Defensa Pública, por lo que no obstaculizaría el proceso.

En este mismo orden de ideas señala, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad actuante, se llevó a cabo con base en supuestos y sin un mínimo de fundamento que señale como imputado a un ciudadano que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, recalcando la inexistencia de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal; posterior a ello, y en referencia al parágrafo primero del artículo 237 del mismo cuerpo normativo, aduce que este contiene la excepción que tienen en sus manos los jueces de control para considerar la privación judicial preventiva de libertad y decretarla en un caso como el que nos ocupa, en el cual no se encuentran llenos los extremos de la primera de las normas citadas.

Abundando en lo relativo a los extremos legales para la procedencia de la privación de libertad, la recurrente expresa que no existen elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como responsable del delito por el cual se le imputó, solo habiendo presunciones de culpabilidad que son contrarias a la legislación venezolana, reiterando alegatos empleados para cuestionar la acreditación del supuesto de peligro de fuga para luego afirmar, que en el caso sub examine no fue incorporado por el Ministerio Público elemento alguno que demostrara mala conducta o falta de sometimiento de su defendido a procesos anteriores, por lo cual debe considerarse la circunstancia que lo favorezca, que es el caso de que de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, libertad sin restricciones.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 20.574.240; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en su numeral 1, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior - Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA