REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003492
ASUNTO : RP01-R-2014-000210
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.690.297, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SEGURA GARCÍA y JHONATAN RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, al Juez de Control corresponde vigilar el cumplimiento de derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y otros textos legales, indicando que sobre la base de tal premisa, en el marco de la audiencia de presentación de detenidos solicitó la nulidad del presente procedimiento, ya que la representación fiscal presentó al encartado por dos hechos distintos, uno de data reciente, como lo era el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual solicitó libertad sin restricciones, y otro ocurrido en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, limitándose el titular de la acción penal a señalar que presentaba al justiciable para que fuese individualizado como imputado con fundamento en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, requiriendo del Tribunal se decretase en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido reitera la defensa, que durante dicho acto solicitó la nulidad de tal imputación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en atención a criterio emanado de la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, reflejado en Sentencia número 740, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), destacando que es doctrina del Ministerio Público que la ausencia tanto de citación del imputado, como del propio acto de imputación constituyen violaciones al debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, la cual deviene en la nulidad del procedimiento de acuerdo a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión identificada con el número 1636.
Conforme criterio de la apelante, en el caso que nos ocupa se está en presencia de una detención arbitraria, violatoria del artículo 44 constitucional en su numeral 1, transgrediéndose normas de carácter constitucional y legal, ya que su defendido no fue aprehendido por el hecho, ni de forma flagrante ni mediando orden de aprehensión en su contra; destaca además la recurrente, que ante la solicitud de nulidad efectuada en la audiencia de presentación de imputado, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal A Quo, violentándose de esta forma también el derecho a la tutela judicial efectiva, citando decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 248, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
En este mismo orden de ideas, sostiene la impugnante, que en el proceso penal, tanto lo referente al fondo del mismo así como a las incidencias que durante este se planteen, debe resolverse conforme a reglas contenidas en nuestra ley fundamental, determinando la Sala Constitucional que la conjugación de artículos de la Carta Magna, obliga a los operadores de justicia a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Luego de explanar los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, recalca la recurrente que no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de mérito respecto de la nulidad invocada, más sin embargo al momento de dictar resolución en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), es cuando se decide sobre ella sin que se hubiese notificado a la defensa formalmente de tal decisión; circunstancia que le lleva a concluir que efectivamente el Tribunal A Quo incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no pronunciarse en cuanto atañe a la nulidad durante la audiencia de presentación y, resolver lo conducente en forma posterior sin librar la correspondiente notificación; aunado a ello aduce que se confundió la solicitud defensiva efectuada al resolverse sobre circunstancias no denunciadas, cuando lo que se argumentó fue la detención arbitraria del encartado ante su colocación a la orden del Tribunal para ser imputado por un delito sin haber sido arrestado o detenido en virtud de una orden judicial o haber sido aprehendido en flagrancia.
Es así como, con base en lo antes expuesto solicita la defensa a esta Alzada declare la nulidad absoluta del procedimiento y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 ordinal 1 y 49 del texto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prosigue la defensa indicando, que de no estimarse procedente la declaratoria de nulidad, es necesario precisar que los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma.
Por otra parte, considera la defensa que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en específico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el referido artículo 236, específicamente en su numeral 2, asimismo refiere que el Tribunal A Quo acoge la solicitud fiscal, contando con los elementos de convicción procesal siguientes según la decisión: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurre la detención del imputado; 2.-Inspección HS 268, practicada en el sitio del suceso; 3.-Inspección HS 269, practicada en la Morgue del H.U.A.P.A.; 4.- Impresiones fotográficas del sitio del suceso; 5.- Cadena de Custodia de evidencias físicas; 6.- Actas de entrevistas de las ciudadanas NIEVES y YANINA; 7.- Acta de entrevista de DIWMARYS; 8.- Acta de investigación relacionada con la detención del imputado; 9.- Memorando Nº 970-174-SDC-391-14, donde constan los registros policiales que presenta el ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, elementos éstos, que le permitieron al Juez señalar que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es responsable del delito imputado; criterio del cual disiente la defensa apelante.
En tal sentido, considera la recurrente que de la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por una de las personas que aparece determinada como testigo, ciudadana DIWMARYS, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado sea el autor o partícipe del hecho punible imputado en su contra.
Observa la defensa que su defendido, en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho, asimismo que no existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal. Y que no habiendo un claro y legal reconocimiento de su defendido, ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo investigado por lo que no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor y mucho menos para privarlo de su libertad.
Por último alega, en base al artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que manifiesta que, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar detalladamente las actas, que conforman el asunto, se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; manifiesta que no se puede hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem para que se presuma dicho peligro; la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron, y en su lugar solicita se Decrete a favor de sus representados, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio diecinueve (19); por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Cuarta con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCOS DAVID ALCALÁ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.690.297, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SEGURA GARCÍA y JHONATAN RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA