REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 26 de Noviembre de 2014
205º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 019-14
MOTIVO: Nulidad de Venta con Pacto de Retracto.
DEMANDANTE: Pedro Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.423, apoderados judiciales Abogados José Enrique Ramos, Inpreabogado bajo el Nº 164.699 e Irais Josefina Jaimes Astudillo Inpreabogado 164.702.
DEMANDADO: Alberto José Luna Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.613, apoderados judiciales Abogados Pedro Alexander Sandoval Figueroa Inpreabogado bajo el Nº 63.084 y Freddy González Inpreabogado Nº 31.784.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva. (Cuestión Previa Ord. 6 artículo 346 del Código de procedimiento Civil).
MATERIA: Civil Bienes.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivo de expediente constante de dos piezas, proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30 de Octubre del 2014, mediante oficio Nº 3110-318 de fecha 21 de Octubre de 2014, debido a la Inhibición planteada por la Juez Abogada Zuleyma Aguilera Juez del mencionado Tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito Judicial en fecha 09 de Junio de 2014.
En fecha 31 de Octubre de 2014, este Tribunal dicto auto dándole entrada y abocándose al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a objeto de garantizar el derecho a la defensa, concediendo tres días para que a partir de la ultima notificación, las partes comparecieran al Tribunal si existían razones para ello a ejercer su derecho de recusar, y vencido este lapso la causa continuaría su curso legal.
Ambas partes fueron notificadas del abocamiento para conocer de la causa en fecha 4 y 5 de Noviembre de 2014, por lo que agotados los tres días concedidos por la ley, en fecha 12-11- 2014 se dicto auto en el cual se solicitó al Tribunal donde se inició el proceso el computo de los días de despachos transcurridos desde la efectiva citación de la parte demandada, con la finalidad de tener la certeza del estado procesal en que se encuentra la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió en este Tribunal oficio Nº 3110-358 de fecha 17 de Noviembre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, dándole respuesta al cómputo de días de despachos solicitados.
En este orden de ideas, habiéndose cumplido con las formalidades referentes al abocamiento y del análisis realizado a las actas que conforman las dos piezas del expediente, se evidencia que:
Específicamente en la primera pieza, se observa que llegada la oportunidad de contestar la demanda, el demandado ciudadano Alberto José Luna Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.613 debidamente asistido del Abogado en ejercicio José Luis Barceló Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982, en fecha 04-07-2013 consigna por ante el Tribunal donde se inició la causa, escrito en el que en vez de dar contestación a la demanda, interpone defensas y excepciones contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente las contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º.
Que los Abogados José Enrique Ramos Guerra e Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.699 y 164702 respectivamente actuando ya como apoderados judiciales del actor ciudadano Pedro Gutiérrez; en fecha 12-07-2013 consignan escrito en el cual se lee textualmente: “…estando en la oportunidad legal para contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas por la contraria…”.
Así mismo por su parte, el demandado ciudadano Alberto José Luna Brito asistido por el abogado Pedro Sandoval inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084 en fecha 01-08-2013, presentó escrito en el cual expreso entre otras cosas: “Primero: Solicito cómputo de lapsos por Secretaría a los fines de determinar la tempestividad del supuesto escrito de subsanación de las Cuestiones previas opuestas por esta parte demandada…”. “Tercero: “…insistimos en las cuestiones previas alegadas, y en consecuencia sostenemos que la contraparte no logro subsanarlas…”.
Así las cosas, se evidencia que inicialmente el Tribunal que conoce la presente causa dictó sentencia interlocutoria donde resuelve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 46 al 49 de la primera pieza); por su lado la parte demandada interpuso la impugnación correspondiente ( Regulación de la Competencia ver folio 55 al 57 de la primera pieza), la cual fue decidida por el Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial declarando Sin lugar el referido recurso quedando así decidida la primera cuestión previa opuesta ya que debido a que se refería a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y por cuanto esta persigue un fin distinto al de las otras cuestiones previas debía decidirse primero (folio 65 de la primera pieza).
De seguidas, en fecha 31-10-2013 el mismo Tribunal donde se inicia la causa, dicta fallo distinto pronunciándose esta vez sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem (ver folios 71 al 76 de la primera pieza), y los apoderados del actor interponen recurso de apelación contra la decisión proferida, mediante escrito presentado por estos cursante al folio 165 al 168 de la primera pieza, y el Tribunal oye la apelación en fecha 26-11-2013 (folio 221 de la primera pieza).
Cursa en la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial resolviendo la apelación interpuesta, declarando Sin lugar la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenando proseguir la causa, resolviendo así lo referente a la misma. ( folios 13 al 25 de la segunda pieza).
Es así que en el caso de marras, del recorrido efectuado sobre las actas del proceso se evidencia que de todas las cuestiones previas opuestas queda pendiente por decidir la correspondiente al ordinal 6º del ya mencionado artículo. Por consiguiente, quien suscribe le concierne pronunciarse al respecto, a fin de dejar dilucidado por completo el punto de las cuestiones previas opuestas por el demandado llegada la oportunidad legal para ello; y habiendo este Tribunal cumplido todas las formalidades para entrar a conocer la presente causa, pasa a proveer al respecto, previa las siguientes consideraciones:
En este punto es obligatorio hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Mayo de 2006, expediente Nº 05-726, Nº 311 referida a la necesidad de pronunciarse el Juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, en donde entre otras cosas se transcribe textualmente:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley,…. por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…”.
Por consiguiente, los apoderados judiciales de la parte actora abogados José Enrique Ramos e Irais Josefina Jaimes ya identificados, presentaron escrito en fecha 12-07-2013, cursante al folio 38 al 44 de la primera pieza, escrito en el que se señala lo siguiente: “estando en la oportunidad legal para contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas por la contraria…”, y al folio 59-60 de la primera pieza. Corre inserto escrito presentado por el demandado ciudadano Alberto José Luna Brito asistido por el abogado en ejercicio Pedro Sandoval Figueroa ambos ya identificados mediante el cual señalaron: “Primero: …a los fines de determinar la tempestividad del supuesto escrito de Subsanación de las Cuestiones previas opuestas por esta parte demandada…”. “…Segundo: …el supuesto escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas de la contraparte…es extemporáneo por intempestivo…lo hizo con anterioridad (12/07/2.013) a la decisión del Tribunal, y en consecuencia debe tenerse como no presentado por intempestivo…”Tercero: A todo evento insistimos en las cuestiones previas alegadas, y en consecuencia sostenemos que la contraparte no logro subsanarlas…”. Y en este sentido este Tribunal por aplicación del principio iura novit curia lo toma como oposición al escrito de subsanación presentado ya que fue efectuado dentro del lapso legal correspondiente. Y así se establece.
A este respecto, considera quien suscribe que es pertinente hacer la aclaratoria respectiva, ya que del examen de las actas del proceso y del cómputo de los días de despacho solicitado y los realizados por el Tribunal donde se inicio la causa, haciendo un simple cálculo de los días de despacho transcurridos desde que la parte demandada fue puesta en conocimiento que cursaba en su contra una demanda y mediante la diligencia suscrita por la Secretaria de ese mismo Tribunal efectuada en fecha 31de Mayo de 2013, donde informa que en esa misma fecha dio cumplimiento al otro supuesto contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir haber cumplido con la formalidad de librar la boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración del Alguacil referente a su negativa de firmar (ver folio 24 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 04-07-2013, o sea el último día de los veinte que concede la ley para dar contestación a la demanda compareció el demandado y en vez de contestar opuso las defensas y excepciones que a bien tuvo parecer.
Así las cosas, es entonces a partir del día de despacho siguiente cuando nace para la parte demandante por Ley, el lapso para que este subsanara o contradiga las cuestiones previas opuestas, y de las actas se puede observar que del folio 38 al 44 de la primera pieza, corre inserto escrito suscrito por los apoderados judiciales del actor con fecha de recibido 12-07-2013 donde efectivamente lo hacen, y por cuanto en el Tribunal primigenio donde se encontraba la causa el día viernes 05 de Julio de 2013 no hubo despacho; comenzó entonces a correr el lapso para subsanar o contradecir a partir del día lunes 08-07-2013 hasta el día viernes 12-07-2013 ambas fechas inclusive, siendo que, si fue presentado el día 12-07-2013 es decir el último de los 5 días que concede la ley, mal podía esperar el actor que el Tribunal de la causa decidiera sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar o no; debido a que ambos lapsos corren en forma paralela tanto para el órgano jurisdiccional para decidir la falta de competencia alegada, como para el actor subsanar voluntariamente o no, por lo tanto el mencionado escrito no fue presentado intempestivamente, sino dentro de su oportunidad legal. Y así se establece.
En lo referente a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º la cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas …omisis…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Señaló en su escrito el demandado entre otras cosas lo que a continuación se transcribe: “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente:
A) Falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se base dicha pretensión, lo cual se encuentra consagrado en los ordinales 4º y 5º del mencionado Artículo 340…no señala en forma específica cuando le fue entregado el inmueble o cuando obtuvo la posesión…documentos que acrediten su propiedad o fundamente tales afirmaciones…”.
B) La Falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 6º del mencionado Artículo 340. Resulta obvia Ciudadana juez, que si tachamos e impugnamos el Anexo marcado con la letra “A” que acompañó la Contraparte en su escrito libelar…si no aceptamos ni reconocemos este instrumento, mal podríamos consentirlos como el Instrumento en que se Fundamenta la pretensión.
Por consiguiente, para pasar al análisis de los puntos arriba señalados A y B, es oportuno dejar claro lo que se entiende por Pretensión y Objeto de la Pretensión.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-245 de fecha 12-11-2002, “…La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue…”.
Entonces el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide en forma clara y precisa, este determina lo que se pretende. Así mismo, del contenido del escrito presentado por los apoderados del actor, al folio 42 de la primera pieza se lee lo siguiente: “…En el presente caso, ciertamente señalamos en el escrito libelar la ubicación del inmueble objeto de la nulidad, indicando los linderos del mismo, en consecuencia el libelo de demanda cumple con el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. Siguen señalando que: “…en cuanto a la imprecisión u omisión de los fundamentos de derecho, ha sido criterio pacíficamente sostenido por los Tribunales Nacionales que, la indicación de estos no es obligatoria, o bien en nada afectan la pretensión del actor…”.
Es importante señalar a este respecto lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1626 de fecha 21-11-2011: “…Aun cuando es conveniente, el demandante no está obligado a exponer la calificación jurídica de la pretensión, ya que esta, por el principio iura novit curia, le corresponde al Juez, quien debe deducirlas de las propias peticiones y de los hechos en los cuales se fundamenta…”.
Así las cosas, del análisis efectuado por quien suscribe del libelo de demanda, cursante del folio 1 al 2 de la primera pieza del expediente se puede evidenciar que la parte demandada realizo una descripción de los hechos que según lo expuesto va desde que surgió su derecho hasta cuando este fue presuntamente lesionado, así mismo en el capítulo II de su escrito señalo los fundamentos de derecho que según son el fundamento jurídico de su pretensión, por consiguiente, en aplicación del principio “Iura Novit Curia” se puede decir entonces que la cuestión de los hechos corresponde a las partes, pero la de derecho corresponde al poder decisorio del Juez. Y así se establece.
En lo que se refiere al punto de: Falta de los Instrumentos en que se funda la pretensión, los apoderados del actor ciudadano Pedro José Gutiérrez señalaron en su escrito: “…Ahora bien, esta acción se fundamenta en el documento de venta de pacto retracto debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Valdez, del estado Sucre, en fecha 10 de abril de 1997, anotado bajo el Nº14, protocolo primero, tomo 1, del segundo trimestre del año 1997…”.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, expediente Nº 01-429 se estableció lo siguiente: “…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante… La frase del Ord. 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del art. 340 (Ord 6º), debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda…”.
En consecuencia, de la revisión del libelo de la demanda se puede observar que efectivamente el actor fundamentó su acción en el documento según el cual emana para el él derecho que invoca y es por lo tanto la prueba de la cual intenta valerse, así como también señala en el escrito donde subsana la cuestión previa que le fue opuesta, los datos registrales del bien inmueble de donde a su decir deriva su pretensión, hay entonces una relación entre los narrado y el documento en el sustenta el actor su petición. Y así se establece.
En consecuencia, en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actividad subsanadora del actor cumple con los requisitos del artículo 340 ejusdem en lo referente a los ordinales 4º, 5º y 6º. Cuestión previa opuesta por el actor ciudadano Alberto José Luna Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.613 asistido del abogado José Luis Barceló Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982. Y así se decide.
Por consiguiente, en virtud de que estaba pendiente por dilucidar esta situación en la presente causa, a fin de garantizar la igualdad y el cabal ejercicio del derecho a la defensa, este Tribunal considera pertinente ordenar la notificación de las partes mediante boletas, y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso para que interpongan el recurso correspondiente. Líbrense boletas.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes comenzara a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado de contestación a la demanda, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla conforme a lo dispuesto en el artículo 192 ejusdem. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y publíquese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Veldez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.En Güiria a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce Vásquez U. (fdo.)
El Secretario.
Abg. Javier Mendoza F. (fdo.)
Nota: En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Javier Mendoza F. (fdo.)
Exp. Nº 019-14
DMVU/lv.
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