REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 21 de Noviembre de 2014
205º y 155º



Solicitud Nº 008-14
Motivo: Título Supletorio de Propiedad.
Solicitante: Noris Delfina Velásquez de Smith, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.497.223, asistida por el Abogado en ejercicio Lionel Emilio Maneiro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.467.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.
Materia: Civil Bienes.


Vista la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, recibido por sorteo efectuado en fecha 26 de Junio de 2014, efectuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno) intentada por la ciudadana Noris Delfina Velásquez de Smith, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.497.223, domiciliada en la Urbanización Nueva Güiria, Bloque 02, número 02-04, Municipio Valdez del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio Lionel Emilio Maneiro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.467 mediante la cual solicita a este Juzgado sea declarado titulo supletorio de propiedad a su favor “…y que una vez evacuada la presente diligencia y dejando a salvo mejores derechos que pueda corresponder a terceros…”, sobre unas bienhechurías ubicadas en terrenos municipales y que construyó a sus propias expensas contentivas de: “… un Galpón el cual mide Dieciséis Metros (16,00 Mts2) de largo, o sea, su fondo, por Seis Metros (06,00 Mts) de ancho, o sea su frente, para un área total de construcción de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96,00 Mts2)…ubicada en la parte trasera del Bloque 2 de la Urbanización Nueva Güiria, de esta misma Ciudad de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Seis Metros (06 Mts) de ancho, con el callejón del Bloque 2 de la Urbanización Nueva Güiria, que es su frente correspondiente; SUR: En Seis Metros (06 Mts) de ancho, con terreno baldío, que es su fondo correspondiente; ESTE: En Dieciséis Metros (16 Mts) de largo, con un galpón que es o fue de la Ciudadana Nancy Reyes; y OESTE: En Dieciséis metros (16 Mts) de largo, con galpón en construcción que es o fue de la Ciudadana Gregoria Flores, para un área total de terreno de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 Mts2)…”. Anexo a la solicitud consigno: Constancia Catastral signada con el Nº 00263-2014 emanada de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Autorización para Registrar emanada del Concejo Municipal del Municipio Valdez, Estado Sucre, Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre y un recibo de servicio público de agua emanado de C.A. Hidrológica del Caribe estos dos a nombre de la solicitante, y por último copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Nerys Cresencio Acosta y Nerys Eduardo Acosta Padilla quienes fueron promovidos en el cuerpo de la solicitud como testigos.
Ahora bien, en fecha 20 de Noviembre de 2014 comparecieron a Tribunal y rindieron sus respectivas declaraciones el ciudadano: Nerys Cresencio Acosta Ramírez, quien respondió entre otras cosas: PRIMERO: Si me conocen perfectamente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años “…AL PRIMERO: Contesto: “Si desde hace muchos años, desde que mi mama estaba joven y a su familia”. SEGUNDO: Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los meses de Abril a Octubre del año 1.985 construí a mis propias expensas un galpón, compuesto por una (01) habitación con baño incorporado con todos sus accesorios, construido con techo de platabanda…”. AL SEGUNDO: Contesto: “Si me consta porque yo fui el constructor”. AL TERCERO: Contesto: “Si por lo que se gasto en materiales…”. Y Nerys Eduardo Acosta Padilla quien respondió: “PRIMERO: Si me conocen perfectamente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años “…AL PRIMERO: Contesto: “Si, la conozco desde que tenía dieciséis años, que me vine de Maturín y me puse a trabajar con mi papa como ayudante. “SEGUNDO: Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los meses de Abril a Octubre del año 1.985 construí a mis propias expensas un galpón, compuesto por una (01) habitación con baño incorporado con todos sus accesorios, construido con techo de platabanda…”.AL SEGUNDO: Contesto: “Si porque allí estamos trabajando nosotros fuimos los que lo hicimos” AL TERCERO: Contesto: “Si porque mi papa fue que lo construyo desde las fundaciones…”.
Así las cosas, de un breve análisis de las declaraciones rendidas se observa que claramente los testigos según sus dichos conocen a la solicitante y la bienhechuría en cuestión, sin embargo el segundo testigo ciudadano: Nerys Eduardo Acosta Padilla a quien en el acta que fue levantada al efecto de su declaración se le identifico de la siguiente manera: “…venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-19.124.292…”, y se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad que fue consignada, que nació el 22-10-87 tal como se aprecia de la misma; y siendo que específicamente en unos de los particulares de la solicitud se señala lo que a continuación me permito transcribir: SEGUNDO: Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los meses de Abril a Octubre del año 1.985, construí a mis propias expensas un galpón…”, esta trascripción se efectúa en la misma forma en que fue redactada.
Por consiguiente, se pregunta quien suscribe, como es posible que una persona que para el año en que la ciudadana Noris Delfina Velásquez de Smith presuntamente construyo a sus expensas un Galpón y aun este no había nacido, supiera por haberlo presenciado que lo había construido; es decir, si este testigo nació dos años después de haber ella realizado presuntamente el galpón y la conoció a los 16 años, fue entonces en el año 2002. Por lo tanto no se le puede dar credibilidad al testimonio rendido por él, ya que carece de toda fuerza probatoria debido a que para la época de la construcción no existía físicamente este testigo y menos pudo haber participado en la construcción del referido galpón.
En este orden de ideas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que constituye una regla de valoración para la prueba de testigo y es deber del Juez acatar esta norma y aplicarla, dispone: “ Para la apreciación de la prueba de testigos el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si…y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando…la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo…”. Así como también deben aplicarse los principios de congruencia y exhaustividad por cuanto la concordancia entre sí de la testimonial no es más que la aplicación de estos y es obligatorio que el Juez realice la concordancia estando en el deber legal de desechar al testigo, y el ciudadano Nerys Eduardo Acosta Padilla no es ni siquiera un testigo referencial, por las razones antes expuestas.
En base a lo ya expresado a juicio de quien suscribe, el testimonio rendido por el ciudadano Nerys Eduardo Acosta Padilla no se le puede otorgar credibilidad por cuanto ni siquiera existe correspondencia entre el año de construcción del Galpón (1985) y la fecha de nacimiento del testigo ya que este no había nacido, aun conociendo la bienhechuría es imposible que haya trabajado según su decir. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria en virtud de la Resolución Nº 006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, Declara Sin Lugar la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana Noris Delfina Velásquez de Smith ampliamente identificada. Y así se decide.
Publíquese, y déjese copia fotostática certificada en los archivos de este Tribunal. Devuélvase en original con sus resultas a la solicitante. Cúmplase. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Vásquez U.(fdo)

El Secretario.,
Abg. Javier Mendoza. (Fdo)