LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014
204° Y 155°
Exp. Nº 1107-2014.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL CEDEÑO ROJAS.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-5.612.145.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELVIRA GOITIA IPSA 68.939.
Abg. ZULENNYS RODRIGUEZ IPSA 107.237
PARTE DEMANDADA: RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-14.716.938.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION AL
PAGO).
DECRETO.
Vista la deligencia presentada el ciudadano LUIS RAFAEL CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-5.612.145, asistido por la abogada ELVIRA GOITIA, ipsa 68.939 quien actúa en su condición de parte accionante y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto se evidencia que la demandada RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.716.938, con domicilio en la calle Antonio José de Sucre, sector las casitas, calle principal casa s/n frente a la iglesia evangélica del Municipio Arismendi del Estado Sucre, no ha cumplido voluntariamente con el fallo emitido y siendo que de dicha revisión se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículo 526 y 527 del código de procedimiento civil, motivo por el cual considera este juzgador que la medida ejecutiva debe prosperar y asi se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia se decreta el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada hasta la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares, (Bs. 52.000,oo) que es el valor del efecto cambiario que se demandó, o la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs.104.000,oo) si se tratare de otros bienes.-
La cantidad de Ocho Mil Trescientos Veinte (8.300,oo Bs.) o la cantidad de Dieciséis mil Seiscientos Bolívares (Bs.16.600,oo) si se tratare de otros bienes que corresponden a un sexto por ciento (1/6%) de comisión derivadas de la única cambiaria.
La cantidad de Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs.15.600,oo) que corresponden a los intereses de mora a que se refiere el artículo 414 del Código de Comercio; o la cantidad de Treinta y un Mil Doscientos Bolívares (Bs.31.200,oo) si se tratare de otros bienes.-
La cantidad de Trece Mil Bolívares (13.000,oo Bs.) que corresponden a las costas y costos del presente juicio.-
Aperturese el cuaderno de medidas respectivo.-
Se fija para la realización de la presente medida el Quinto día de despacho siguiente al de hoy 12-11-2014, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (12-11-2014), se publicó el anterior decreto, siendo las 1:25 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1107-2014.-
LAH/gm.-
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