LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 21de noviembre de 2014

204° y 155°

I
EXPEDIENTE Nº.489-2014.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ALVARO JOSE GUERRA CARABALLO y LISBETH URGELLES DE GUERRA
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.30.733.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, y recibido en este Juzgado, el veinte de octubre del año en curso, (20-10-2014), los ciudadanos: ALVARO JOSE GUERRA CARABALLO y LISBETH JOSEFINA URGELLES DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.882.365 y V-10.219.129, respectivamente, domiciliado el primero en la calle número 03, casa s/n de la Urbanización “Pancho Maíz” de la ciudad de Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda domiciliada actualmente en la calle Libertad, N° 124 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por el ciudadano Guillermo Tineo González, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.733, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veinticuatro de diciembre del año mil novecientos noventa (24-12-1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 05 al 07 del expediente.




Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle Monagas, casa N°06 de la ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien es mayor de edad, de nombre JOHANNA ANDREA DEL VALLE URGUELLES VARELA, titular de la Cédula de Identidad N°18.917.351 y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.
Que desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis, hasta el presente año dos mil catorce, han estado separado de hecho, viviendo durante ese tiempo en domicilios separados y en ningún momento ha habido reconciliación por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible por haberse tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, (22-10-2014), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve de octubre del año en curso,(29-10-2014) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día cinco de noviembre del presente año (05-11-2014) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifiesta, su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos ALVARO JOSE GUERRA CARABALLO y LISBETH URGELLES DE GUERRA .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ALVARO JOSE GUERRA
CARABALLO y LISBETH URGELLES DE GUERRA, sin que se aprecie que haya
ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente que se encuentran separados de hecho desde hace más de dieciocho (18) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.

IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos ALVARO JOSE GUERRA CARABALLO y LISBETH JOSEFINA URGELLES DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.882.365 y V-10.219.129, respectivamente, domiciliado el primero en la calle N° 03, casa s/n de la Urbanización Pancho Maíz de la población de Cariaco del Municipio Ribero y la segunda domiciliada en la calle Libertad, casa N° 124 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil de la prefectura Santa Catalina del municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.305, del año 1990, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil catorce. (21-11-2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 489-2014