REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°
EXPEDIENTE N°: 1007-14.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: REINALDO JOSE DIAZ HERNANDEZ
YRENE JOSEFINA NORIEGA
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos REINALDO JOSE DIAZ HERNANDEZ E YRENE JOSEFINA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.223.538 y 13.293.541, respectivamente y con domicilio en Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…En fecha doce (12) de Abril del año 1.991, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. …No procreamos hijos en nuestra unión matrimonial ni obtuvimos ninguna clase de bienes…Una vez contraído nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Las Aguileras, casa s/n, de Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre…todo marchaba muy bien, en paz, armonía y mucha alegría entre nosotros, pero de una manera inesperada, toda esa armonía, felicidad y alegría se destruyó entre nosotros, dándose el caso que nos separamos el día veinte (20) de Abril año 1.997 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza más de cinco (5) años…con fundamento en las facultades que confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle como en efecto le solicitamos en este acto, que declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une y en consecuencia el divorcio…pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…”.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha ocho (08) de Octubre de 2014, el ciudadano PEDRO GARCIA, Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por la Abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha catorce (14) de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la Abogado CARMEN MORENO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos REINALDO JOSE DIAZ HERNANDEZ E YRENE JOSEFINA NORIEGA, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio tres (03) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho el día 20 del mes de abril del año 1.997, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos REINALDO JOSE DIAZ HERNANDEZ E YRENE JOSEFINA NORIEGA, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha doce (12) de abril de 1.991.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2014.-
El Juez,
Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria
Abg. YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).-
La Secretaria
Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Exp. Nº 1007-14
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