TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 03 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°

Recibida por distribución en fecha: Veintitrés (23) de Octubre de 2014, demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita conjuntamente por los ciudadanos: ARLEANA MILLÁN DOMINGUEZ y VALENTÍN JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.398.905 y 17.781.72 y de este domicilio, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez, haciendo uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (1) de la nueva Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescentes, en relación al juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana: LISBEIDYS JOSEFINA MOYA GONZÁLEZ, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.- En tal sentido, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, désele entrada en los libros de causas bajo el N° 5.931-14.- Ahora, bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda se observa que el procedimiento establecido para el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es competencia de este Tribunal por tratarse de materia especial contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal y como lo establece el artículo 356 de la referida ley especial, en este orden de ideas dispone el artículo 453 ejusdem: “El tribunal de protección de niño Niña y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”, asimismo en relación a la sentencia de fecha: 27 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual plantea “Dentro de tal contexto y con relación a las normas que regulan la competencia por la materia y por el territorio, en esta materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial con referencia a la institución Familiar de Obligación de Manutención, considera quien aquí decide, que si el legislador dispuso que el Tribunal competente para conocer de los asuntos de Obligación de Manutención es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tomando en consideración, lo especialísimo de la materia y en estricto resguardo del interés superior de éstos, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Especial de Protección, debe dársele estricto cumplimiento a dichas disposiciones legales, sin dilación alguna, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo los principios consagrados en el artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, es por ello que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia por el territorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Así se decide.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. N° 5.931-14.-
SSD/OG/av.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR,
ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°

3.050 – 604.-


Ciudadano:
Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador,
Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito
Judicial del Estado Sucre
El Pilar.-

Adjunto al presente oficio y constante de Siete (07) folios útiles, tengo a bien remitir a Usted, Expediente N° 5.931-14, contentivo del Juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue la ciudadana: LISBEIDYS JOSEFINA MOYA GONZÁLEZ, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa, por cuanto este tribunal por auto de esta misma fecha acordó DECLINAR la competencia por el territorio.-
Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.-


Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR,
ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Exp. N° 5.931-14.-
SSD/av.-












TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 12 de Agosto de 2014.-
204° y 155°

Recibida por distribución en fecha 07 de Julio de 2014, signado con el N° 10, y habiéndose consignado por ante la Secretaría de este Tribunal, los recaudos de la presente demanda, en fecha: 12 de Agosto de 2014, conjuntamente por los ciudadanos: ARLEANA MILLÁN DOMINGUEZ y VALENTÍN JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.398.905 y 17.781.72 y de este domicilio, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez, haciendo uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (1) de la nueva Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescentes, en relación al juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana: ANDRY RAFMARY ITRIAGO BETANCOURT, contra el ciudadano: JESUS RAFAEL GOMEZ.- En tal sentido, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, désele entrada en los libros de causas bajo el N° 5.919-14.- Ahora, bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda se observa que el procedimiento establecido para el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es competencia de este Tribunal por tratarse de materia especial contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal y como lo establece el artículo 356 de la referida ley especial, es por ello que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia por la materia por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano.- Así se decide.-
EL JUEZ,

Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-

EL SECRETARIO,

Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-



Exp. N° 5.919-14.-
SSD/OG/av.-
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR,
ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 12 de Agosto de 2014.-
204° y 155°

3.050 – 516.-


Ciudadano:
Juez del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente del Estado
Sucre -extensión Carúpano
Su Despacho.-

Adjunto al presente oficio y constante de Siete (07) folios útiles, tengo a bien remitir a Usted, Expediente N° 5.919-14, contentivo del Juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue la ciudadana: ANDRY RAFMARY ITRIAGO BETANCOURT, contra el ciudadano: JESUS RAFAEL GOMEZ, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa.-
Remisión que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.-


Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR,
ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Exp. N° 5.919-14.-
SSD/av.-









TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 03 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°

Recibida por distribución en fecha: Veintitrés (23) de Octubre de 2014, demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita conjuntamente por los ciudadanos: ARLEANA MILLÁN DOMINGUEZ y VALENTÍN JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.398.905 y 17.781.72 y de este domicilio, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez, haciendo uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (1) de la nueva Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescentes, en relación al juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana: LISBEIDYS JOSEFINA MOYA GONZÁLEZ, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.- En tal sentido, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, désele entrada en los libros de causas bajo el N° 5.931-14.- Ahora, bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda se observa que el procedimiento establecido para el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es competencia de este Tribunal por tratarse de materia especial contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal y como lo establece el artículo 356 de la referida ley especial, en este orden de ideas dispone el artículo 453 ejusdem: “El tribunal de protección de niño Niña y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”, asimismo en relación a la sentencia de fecha: 27 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual plantea “Dentro de tal contexto y con relación a las normas que regulan la competencia por la materia y por el territorio, en esta materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial con referencia a la institución Familiar de Obligación de Manutención, considera quien aquí decide, que si el legislador dispuso que el Tribunal competente para conocer de los asuntos de Obligación de Manutención es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tomando en consideración, lo especialísimo de la materia y en estricto resguardo del interés superior de éstos, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Especial de Protección, debe dársele estricto cumplimiento a dichas disposiciones legales, sin dilación alguna, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo los principios consagrados en el artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, es por ello que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia por el territorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.- Así se decide.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp. N° 5.931-14.-
SSD/OG/av.-