TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 14 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 5.929-14.-

PARTES: ciudadanos: ALFREDO MARCELINO GONZÁLEZ ARISTIMUÑO y PETRA DE LOURDES PINO DE GONZÁLEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.901.159 y V- 6.956.933, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución 14 de Octubre de 2014, signado con el N° 21, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALFREDO MARCELINO GONZÁLEZ ARISTIMUÑO y PETRA DE LOURDES PINO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.901.159 y V- 6.956.933 y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA TRINIDAD GONZÁLEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.660 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, en fecha 2 de Junio de 1989, según consta del Acta de


Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión procreamos dos hijos de nombres ALFREDO ALEJANDRO GONZÁLEZ PINO (DIFUNTO) y DANIEL ALFREDO GONZÁLEZ PINO, de DIECINUEVE (19) años respectivamente, según consta en Acta de Defunción y Cédula de Identidad que acompañamos marcada con la letra “B” y “C”, en
donde consta que ambos son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente calle Libertad Casa número 202, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto, año 1999 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Es justicia que esperamos en la ciudad de Carúpano, a la fecha de su presentación.- “...Omissis...”

En fecha 30 de Octubre de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 11 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del



Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 13 y 14 del expediente.-
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal, la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALFREDO MARCELINO GONZÁLEZ ARISTIMUÑO y PETRA DE LOURDES PINO DE GONZÁLEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Dos (02) de Junio del año Mil


Novecientos Ochenta y Nueve (1989), entre los ciudadanos: ALFREDO MARCELINO GONZÁLEZ ARISTIMUÑO y PETRA DE LOURDES PINO DE GONZÁLEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procreamos dos hijos de nombres ALFREDO ALEJANDRO GONZÁLEZ PINO (DIFUNTO) y DANIEL ALFREDO GONZÁLEZ PINO, de DIECINUEVE (19) años respectivamente, según consta en Acta de Defunción y Cédula de Identidad que acompañamos marcada con la letra “B” y “C”.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, desde el mes de Agosto de 1999, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-



III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALFREDO MARCELINO GONZÁLEZ ARISTIMUÑO y PETRA DE LOURDES PINO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.901.159 y V- 6.956.933 y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA TRINIDAD GONZÁLEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.660 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Dos (02) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y al Registrador Principal del Estado Sucre, La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS


DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (14/11/2014), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.929-14.-
SSD/OG/dbc.-