TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, trece (13) de noviembre de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 5.712-13
PARTE ACTORA: ciudadano: JUAN ALBERTO FARIAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.256.787.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada, MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, VICTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
“VISTOS”.- Sin Informes de las Partes.-
Se inicia la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano: JUAN ALBERTO FARIAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256.787, asistido por la abogada MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.
Alega el actor, que en fecha 18 de abril del 2012, suscribió con la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., un contrato de seguro, específicamente seguro automóvil individual, sobre un vehiculo de su propiedad con las siguientes características. Placas: AA133PR; Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1MJ600X7V369470; Serial de Motor: X7V369470.-
Que al momento de suscribir el contrato no poseía el certificado de Registro de Vehículo a su nombre, sino que ostentaba a su favor el documento de compraventa autenticado mediante el cual adquirió el vehiculo referido, hecho este que fue totalmente aceptado y avalado por la empresa aseguradora, que en ningún momento le manifestaron y tampoco aparece contemplado con el condicionado de la póliza, que en caso de siniestro seria negada una indemnización por no tener el certificado de registro de vehículo a su nombre.-
Pero es el caso que el día 19/07/2012, se encontraba en el mercado Municipal de Carúpano realizando diligencias y compras, cuando decidió retirarse, se dirigió al lugar en donde había dejado su vehículo, cuando al llegar al sitio se dio cuenta que el mismo ya no se encontraba, es decir, se lo habían hurtado, que efectuó denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el día 20/07/2012, reportó el siniestro en las oficinas de Seguros Constitución.-
Una vez terminada las preguntas, el investigador procede a tomar toda la documentación original del vehiculo, dejando en la planilla de reporte que se encuentra en el expediente que reposa en la oficina del seguro, una nota marginal, en la cual hace constar que en sus manos quedan tales documentos, que es así como dejo en manos de la empresa de seguro todas las gestiones que sobrevinieran para el pago correspondiente.-
Que transcurrió un periodo de casi cuatro meses sin que proporcionaran información alguna, y tomando de cuenta además que había transcurrido el lapso de treinta días hábiles que establece la ley para la respectiva indemnización, se traslado hasta la oficina de Seguro Constitución para tener alguna información al respecto, y en ese momento es donde le hacen entrega de una carta de rechazo con fecha: 06 de Noviembre de 2012, conjuntamente con los documentos del vehículo que se había llevado en un principio el investigador de esa empresa.-
Que la causa de rechazo alegada por la empresa Seguros Constitución, es improcedente, sin fundamento, y hasta incongruente, al alegar que el Titulo de propiedad se encuentra a nombre de otra persona y al fundamentar eso con el reglamento citan un artículo que establece exoneraciones de responsabilidad específicamente en los casos en que no se entregaron los documentos en los plazos señalados, cualquiera de los dos supuesto no encuadran con la realidad de los hechos que le acontecieron, pues los documentos requeridos por la empresa para el pago de la indemnización fueron entregados el día 20 de julio 2012.
Que consignó ante la empresa de Seguro, una carta en fecha 20/11/2012, en la cual solicitaba una revisión y reconsideración del caso, por cuanto a su parecer esa causa de rechazo era infundada, espero varios días sin obtener una respuesta. Posteriormente acudió al Indepabis en fecha: 16/01/2013, con la intención de lograr un acuerdo de indemnización a través de la citada institución y aun así esta empresa ha mantenido en todo momento la negativa de indemnizarle.-
Fundamenta la demanda, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.264, 1.160 del Código Civil, artículo 37 y 4, numerales 4 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.-
Que demanda a la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., en la persona de su apoderada judicial Lenny Guevara, que sea obligada a darle cabal cumplimiento a todas y cada unas de las cláusulas del contrato de seguro de automóvil que suscribió con dicha empresa, muy especialmente al pago de indemnización respectiva con ocasión del siniestro que le aconteció que se encontraba cubierto por un monto de Ciento Nueve Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 109.572).-
Que estima la demanda en un valor de ciento nueve mil quinientos setenta y dos Bolívares (Bs. 109.572) lo equivale a Un Mil Veinticuatro con cero tres unidades tributarias (1.024,03 U.T), cantidad está estimada por lo correspondiente al monto de indemnización del siniestro ocurrido, mas las costas y costos ocasionados por el incumplimiento del contrato, estimados en un 20%.-
Por auto de fecha: 15 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se emplazó a la sociedad mercantil, Seguros Constitución, C.A., en la persona de su apoderada judicial Lenny Guevara, titular de la cédula de identidad N° V- 17.928.106.-
En fecha: 05 de agosto de 2013, este tribunal ordena la citación de la sociedad mercantil, Seguros Constitución, C.A., de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- F- 54, 55 y 56.-
En fecha: 09 de agosto de 2013, el secretario accidental de este tribunal, dejó constancia de haber logrado la citación de la apoderada de la empresa demandada sociedad mercantil, Seguros Constitución, C.A.- F- 57.-
En fecha: 13 de agosto de 2013, compareció por ante este tribunal el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., da Contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opone a su favor, la cuestión previa contenida en el numeral 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que como consecuencia del siniestro, se aperturo una investigación penal signada bajo el N° I-931.956.-
En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A.-
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció por ante este tribunal el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución, C.A., procede a dar Contestación a la demanda.-
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor por cuanto el demandante para el momento del siniestro, el titulo de propiedad no aparece a su nombre, ni para el momento de la interposición del libelo, sino a nombre de Rosa Agustina Ugas de González, como el demandante así lo reconociera y se desprende de autos, por lo tanto no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, ya que la misma debió ser planteada por la ciudadana: Rosa Agustina Ugas González, que es la persona quien aparece como propietaria del vehículo asegurado en el certificado de registro de vehículo.-
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta; que la empresa aseguradora haya aceptado y avalado el instrumento autenticado a favor del actor y que el actor hubiera agotado todo lo que se requería sobre la presentación de la documentación y que hubiera entregado los documentos requeridos para la indemnización el 20 de julio del 2012.-
Que efectivamente consta de instrumento contentivo de la denuncia N° I-931.956, cuyo denunciante es el ciudadano Juan Alberto Farias Bermúdez, sobre el robo de un vehiculo CHEVROLET, SPARK, COLOR AZUL, PLACAS AA133PR, pero lo cierto del caso es que el demandante se le rechazo el siniestro, ya que para el momento del mismo el ciudadano Juan Alberto Farias Bermúdez, no poseía el titulo de propiedad a su nombre.-
Que el propio asegurado en el libelo de la demanda reconoce no poseer el certificado de registro de vehiculo a su nombre, este rechazo esta fundamentado en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre condiciones particulares cobertura amplia, “Cláusula 14, ordinal 9”.-
Que como consecuencia del siniestro la empresa que representa efectuó las averiguaciones correspondientes y del informe que levanto el ciudadano: Luis Castillo Griman, vicepresidente de seguridad de la compañía, se evidencia que el vehiculo identificado se encuentra a nombre de Rosa Agustina Ugas de González.-
Fundamentó la constelación a la demanda en los artículos 1.264, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.-
Que rechaza la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento nueve mil quinientos sesenta y dos Bolívares (Bs. 109.572,oo), cuando el límite máximo de responsabilidad de la empresa según la póliza es la cantidad de noventa y un mil trescientos diez Bolívares (Bs. 91.310).-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída por la parte demandada, por cuanto la parte demandante no aporto prueba adicional a parte de las acompañadas en el libelo de demanda:
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda:
1.- Marcado “A”, Póliza de Seguros a favor del ciudadano Juan Alberto Farias, titular de la cédula de identidad N° 16.256.787; Anexo del certificado; planilla de relación de ingreso y planilla de anexo; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2.- Marcado “B”, Certificado de Registro de Vehículo; Documento autenticado de venta. Documental que se le otroga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil.
3.- Marcado “C”, planilla de denuncia N° I-931.956 de fecha 19-07-12 ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carúpano; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
4.- Marcado “D”, planilla de notificación de Siniestro N° 3001-502201-1417realizada a la empresa Seguros Constitución, de fecha 20-07-12; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
5.- Marcado “E”, Comunicación dirigida al ciudadano Juan Farias, de fecha 20-07-12, sobre los documentos solicitados para tramitar su reclamación ante Seguros Constitución, CA; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
6.-Marcado “F”, Comunicación dirigida al ciudadano Juan Alberto Farias, de fecha 06-11-12, en la cual le informan que no procede el reclamo; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
7.-Marcado “G”, Condiciones Generales de Póliza de Seguro de casco de Vehiculo Terrestres; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas consignadas junto con el escrito de Contestación de la demanda:
1.- Copia de la denuncia penal que corre inserta al folio 60; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2.- Marcado “A”, Comunicación dirigida al ciudadano Juan Alberto Farias, de fecha 06-11-12, en la cual le informan que no procede el reclamo; la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
3.- Marcado “B”, Comunicación dirigida al ciudadano Mohanad Al Yasin, de fecha 01-03-13, sobre los documentos solicitados para tramitar su reclamación ante Seguros Constitución, CA. La cual se desecha por impertinente, en ración que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente demanda. Así se decide.-
4.- Condiciones de Póliza de Seguros; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
5.- Informe de Investigación documental N! VP/GS/30-07-2012, elaborado por el Luís Castillo Griman; la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
6.- Testimonial del ciudadano Luís Castillo Griman, la cual no es objeto de valoración por cuanto no fue posible su evacuación. Asi se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio; alegó que el ciudadano demandante acompañó el título de propiedad a nombre de otra persona, y quien debió intentar la pretensión debió ser la persona que aparece como propietaria en el Certificado de Registro de vehículo y no la persona del actor.
Establece los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:
Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Artículo 72: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el registro nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.” (…omisis…)
Igualmente el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: determina que: “El Certificado de Registro de Vehículo es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.”
Del análisis realizado a la normativa especial aplicable al caso de marras, se puede interpretar que el propietario de un vehículo está obligado a inscribirlo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductoras y Conductores como adquirente; constituye la misma, una obligación que le impone la normativa legal vigente, para lo cual cuenta con treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición.
En el caso bajo estudió, se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, que corre inserto al folio 17 del expediente, en original, donde la ciudadana Rosa Agustina Ugas de González, aparece como propietaria del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placa: AA133PR; Serial Carrocería: 8Z1MJ600X7V369470; Serial Motor: X7V369470; Igualmente al folio 18 y 19, cursa documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 14 de marzo de 2012, en la cual el ciudadano Juan Alberto Farias Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 16.256.787, adquirió de la ciudadana Rosa Agutina Ugas de Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° 3.628.798, un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placa: AA133PR; Serial Carrocería: 8Z1MJ600X7V369470; Serial Motor: X7V369470; documentales que se aprecian en su valor probatorio por cuanto guardar relación con la presente causa.
Igualmente cursa al folio11 del expediente y marcado “A”, Póliza de Seguro Cuadro de Recibo, de fecha 18 de abril de 2012, a favor del ciudadano Juan Alberto Farias Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 16.256.787. Por lo tanto se desprende de las documentales promovidas que la empresa Aseguradora estaba en conocimiento pleno, desde el momento en que suscribieron el referido contrato de seguro, que el ciudadano Juan Alberto Farias Bermúdez, demandante, no aparecía en el Titulo de Propiedad como propietario, sino que su titularidad se verifica a través de un documento autenticado, por lo que mal podría alegar que no es propietario del vehículo siniestrado fundamentando su excusa en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre, y mas aún cuando la presente causa es por motivo de Cumplimiento de Contrato y no lo que se busca es obtener algún tipo de Indemnización derivada por un Accidente de Tránsito, es decir, lo que se pretende con la presente acción es lograr el cumplimiento del contrato de seguro, no se pretende el cobro de una indemnización derivada por un accidente de tránsito; por lo tanto, el ciudadano Juan Alberto Farias Bermúdez tiene cualidad para intentar la presente acción, es decir, es el legitimado activo para interponer la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato fue incoada en contra de la Sociedad Mercantil, Seguros Constitución. CA, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil, en consecuencia, declara Sin Lugar el alegato de Falta de Cualidad invocado por la parte demandada. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVESIA
Establece el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”-
Por su parte el artículo 16 y 17 eiusdem, expresan en referencia a la Póliza de Seguros y sus condicionados que:
“Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. ...”-
“Artículo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales, aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”-
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, en el condicionado de la Póliza de Automóvil, tanto en sus condiciones Generales como condiciones Particulares, suscrito por ambas partes existen ciertos acuerdos, los cuales al momento de firmar dicho contrato, automáticamente se convierte en Ley entre las partes, salvo aquellas condiciones que se establezcan más favorables en la Ley que lo rige.-
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, de Cuadro-Recibo del Seguro de Automóvil Individual, de fecha 18 de abril de 2012, correspondiente al N° de Póliza 3001-502201-7147, de un vehiculo cuyas características descritas son lasa siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; S/CARROCERÍA: 8Z1MJ600X7V369470; S/MOTOR: X7V369470; CLASE: Automóvil; USO: Particular; AÑO: 2007, COLOR: AZUL; PLACA: AA133PR, a favor del ciudadano Juan Alberto Farias Bermúdez, por una suma asegurada por COBERTURA ASEGURADA (CASCO) es de noventa y un mil trescientos diez Bolívares (Bs. 91.310,oo).
Así mismo, observó este Sentenciador, que en fecha 19 de julio de 2012, ocurrió un siniestro (hurto) en el cual se vio involucrado el vehículo antes descrito, hecho que fue denunciado en la misma fecha de ocurrido el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; siendo notificada la Sociedad Mercantil, Seguros Constitución el 20 de de julio de 2012 y declarada por la empresa aseguradora perdida total por robo el mismo 20 de julio de 2012, dando cumplimiento a la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, Cobertura Amplía, es decir, el asegurado dió aviso a la empresa de seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber ocurrido el siniestro.
Ahora bien alega la representación judicial de la parte demandada en primer lugar que no opera la indemnización, ya que luego de que realizó las correspondientes averiguaciones de rigor, pudieron constatar que a través del vicepresidente de seguridad de la empresa que el Certificado de Registro del Vehículo se encuentra a nombre de la ciudadana Rosa Agustina Ugas de González; sin embargo para este sentenciador, tal alegato debe ser declarado improcedente por cuanto ambas partes estaban contestes y en pleno conocimiento de tal situación y aún así decidieron de mutuo acuerdo celebrar el referido contrato de seguro, a sabiendas de que la persona que celebraba el contrato no era la misma que figura como propietaria del vehículo en el respectivo Certificado de Registro de Vehículo; razón por la cual no puede pretender ahora la empresa aseguradora excusarse de responsabilidad alegando tal omisión de parte del asegurado para poder procesar su indemnización. Así se decide.-
En este mismo sentido, en relación a la documentación que dice el demandado no le fue suministrada para el tramite de la respetiva indemnización, señala el actor que al momento de realizar la participación del siniestro el día 20 de julio de 2012, un representante de la empresa aseguradora recibe todos los recaudos que el actor poseía y deja constancia de tal actuación en la planilla de reporte y de la documentación que le fue consignada; ante lo cual afirma el representante de la empresa aseguradora; sin que se evidencie de los autos ningún comunicación dirigida al actor solicitándole tal o cual requisito, lo cual hace presumir a este sentenciador que el actor consignó todo la documentación que le fue requerida en el momento oportuno. Así se decide.-
Señala el Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264, lo siguiente:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los artículos 21, 37, 41 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
Articulo 21. “Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”
Artículo 37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato.
Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”
Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.”
Partiendo de lo antes citado, y con base a lo contemplado en el numeral 1° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece: “Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe”
Considera este Juzgador, que la empresa aseguradora no puede negarse a cancelar la Indemnización previamente establecida en la póliza de seguro de casco, alegando que el titular de la póliza No aparece registrado en la data del Instituto nacional de Tránsito Terrestre (INTT) como propietario del vehículo Placa AA133PR, el cual fue objeto de Robo, tal como lo explana el Vicepresidente de Seguridad Luís Castillo Griman en el Informe q a tal efecto elaboró en fecha 10 de agosto de 2012; siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa aseguradora estaba en total conocimiento de la situación para el momento en que fue suscrito dicho contrato; por lo que, a criterio de este Juzgador, la parte demandada Seguros Constitución, debe indemnizar el siniestro objeto de la presente acción. Y así se decide.-
Con relación al monto total reclamado, se evidencia de la póliza de seguro suscrita por las partes que la suma asegurada por concepto de Casco – Cobertura Amplia asciende a la cantidad de noventa y un mil trescientos diez Bolívares (Bs. 91.310,oo), por lo tanto, mal podría este sentenciador condenar al pago de una cantidad superior a la establecida por ambas partes en el ya mencionado contrato de seguros; en consecuencia, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar Parcialmente Con Lugar a demanda que por concepto de Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano Juan Alberto Farias Bermúdez en contra de la Sociedad Mercantil, Seguros Constitución, CA. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano JUAN ALBERTO FARIAS BERMÚDEZ, ya identificado, contra la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, CA, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Seguros celebrado con el ciudadano JUAN ALBERTO FARIAS BERMÚDEZ, póliza distinguida con el N° 3001-502201-7147, y que tenia por objeto un vehículo que respondía a las siguientes características: Placas: AA133PR; Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1MJ600X7V369470; Serial de Motor: X7V369470.-
SEGUNDO: La Empresa SEGUROS CONSTITUICIÓN, CA, debe cancelar a al ciudadano JUAN ALBERTO FARIAS BERMÚDEZ, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 91.310,oo), correspondiente a la Cobertura Amplia (Casco) contratada, por concepto de indemnización por Perdida Total del vehiculo asegurado, como consecuencia del siniestro identificado con el N° 3001-502201-1417.
TERCERO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar, que abarcan desde la fecha en que fue admitida la presente acción, es decir, desde el 15 de mayo de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación, publicados por el Banco Central de Venezuela, comprendido en el periodo de tiempo ya mencionado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GÓNZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (13/11/2014), siendo las (03:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. N° 5.712-13
SSD/og
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