REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 03 de Diciembre de 2.014

204° y 155°

DEMANDANTE: GLEIDY NOHEMI GUERRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.457, domiciliada en la Esmeralda, calle 05 de Julio, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO CARABALLO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de profesión operador de monta carga, titular de la cédula de identidad N° 18.414.228, domiciliado en el sector Concha de Coco, de la población de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 026- 2.014.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).

NARRATIVA

En fecha Once de Noviembre de Dos Mil Catorce (11-11-2.014), fue recibida por vía de distribución, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: GLEIDY NOHEMI GUERRA DÍAZ, a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO CARABALLO OLIVEROS, todos arriba identificados. A los folio 01, 02 y 03, corre inserto escrito de Acta de Demanda Oral, Copia fotostática de Cédula de identidad de la solicitante y copia fotostática del Acta de Nacimiento del beneficiario.
La solicitud fue admitida en fecha 14 de Noviembre de Dos Mil Catorce, conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa “Propisca C.A”, (folios 04 y 05).
Al los folios, 06, 07 y 08 riela Boletas de Citación del Demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa “Propisca C.A”.
En fecha 25 de Noviembre del Dos Mil Catorce (25-11-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al acto conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 09 y 10).
Citado como ha sido la parte demandada, el día 28 de Noviembre de Dos Mil Catorce, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el Demandado ofrezca a la Demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de Manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, (folios 11 y 12).
En fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Catorce (02-12-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 17 y 18).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA

EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor del niño de autos de la siguiente manera: “…
“Ratifico lo solicitado antes expuesto en el libelo de la demanda en beneficio mi hijo, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Luis Eduardo Caraballo Oliveros ampliamente identificado arriba y expone “me comprometo a pasarle a mi hijo pero no la cantidad de mil bolívares quincenal porque tengo otro hijo de cuatro (04) años de edad con mi esposa, me comprometo a pasarle a mi hijo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Quincenales que serian Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, pagados los días 16 y 1° de cada mes, consigno copia de la partida de nacimiento de mi hijo y baucher de sueldo, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por la bonificación de fin de año, fraccionado en dos partes, la primera parte la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para el día viernes 05 de diciembre de este año y la segunda parte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para el 20 de diciembre de este año, en cuanto a los gastos de medicina y médico si lo requiere darle el 50% y el otro 50% la madre, sobre los útiles escolares y uniformes un 50% yo y el otro 50% la madre, Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) para la promoción para la primera quincena del mes de junio del año 2015, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) para la primera quincena del mes de agosto del año 2015 para su recreación y paseo, todo el dinero se lo entregaría a la madre y el cual ella me firmara un recibo. Este Tribunal deja constancia que recibió de manos del ciudadano Luis Eduardo Caraballo Oliveros, constante de cuatro (04) folios útiles lo consignado. Es todo. Toma la palabra la ciudadana: Gleidy Nohemi Guerra Díaz, arriba identificada ampliamente y expone: estoy de acuerdo con lo establecido en el acuerdo”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Promovidas por la Parte Demandada:
1°) Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del hijo del Demandado, objeto de esta Demanda, folios (13 y 14).
2°) Baucher original por concepto de sueldo y salarios emitido por la empresa Propisca C.A, a nombre del Demandado, folio (15).
3°) Recibo de caja de Ahorros Propisca a nombre del Demandado, folio (16).
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, según recibo de pago de salario consignado por el; es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: GLEIDY NOHEMI GUERRA DÍAZ Y LUIS EDUARDO CARABALLO OLIVEROS, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), Mensuales, es decir; Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) Quincenales que serian pagados los días 16 y 1° de cada mes, SEGUNDO: La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) por la bonificación de fin de año, fraccionado en dos partes, la primera parte la cantidad de tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para el día viernes 05 de diciembre de este año y la segunda parte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para el 20 de diciembre de este año, TERCERO: En cuanto a los gastos de medicina y médico si lo requiere darle el 50% el padre y el otro 50% la madre, sobre los útiles escolares y uniformes un 50% el padre y el otro 50% la madre, CUARTO: La cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) para la promoción, para la primera quincena del mes de junio del año 2015, Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) para la primera quincena del mes de agosto del año 2015 para su recreación y paseo, todo el dinero se lo entregaría a la madre y el cual ella me firmara un recibo. Y así decide.
Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Tres (03) días del Mes de Noviembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Quintero P La Secretaria.

Lelis Arriojas


En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 026-2.014
RQP/la/lb.-