REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 03 de Noviembre de 2.014
204° y 155°
DEMANDANTE: ZULENNIS DEL CARMEN VALDIVIEZO BARRETO, venezolana, mayor de edad, Soltera, Civilmente Hábil, obrera, titular de la cédula de identidad N° 20.125.907, domiciliada en la población de Saucedo, sector Villa Saucedo, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en este acto en representación de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos años de edad.
DEMANDADO: RAMON ARMANDO VALLENILLA CENTENO, venezolano, mayor de edad, Soltero, Civilmente Hábil, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.318.566, domiciliado en la Calle Juncal Casa N° 03, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 012- 2.014.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
NARRATIVA
En fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Catorce (08-10-2.014), fue recibida por vía de distribución, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ZULENNIS DEL CARMEN VALDIVIEZO BARRETO, a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano: RAMON ARMANDO VALLENILLA CENTENO, todos arriba identificados. A los folio 01, 02 y 03, corre inserto escrito de Acta de Demanda Oral, Copia fotostática de Cédula de identidad de la solicitante y Acta de Nacimiento Original del beneficiario.
Al folio Cuatro (04) corre inserto Referencia de la Defensoria Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes “Jesús Manuel Velásquez Núñez, donde los ciudadanos: ZULENNIS DEL CARMEN VALDIVIEZO BARRETO y RAMON ARMANDO VALLENILLA CENTENO, establecieron Obligación de Manutención por ante ese órgano en fecha 07-07-2.014.
Al folio Cinco (05), corre inserto Referencia de la Defensoria Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes “Jesús Manuel Velásquez Núñez, mediante la misma remiten al la solicitante ciudadana: ZULENNIS DEL CARMEN VALDIVIEZO BARRETO, al Juzgado del Municipio Ribero, a los fines de interponer demanda de Fijación de Obligación de Manutención.-
La solicitud fue admitida en fecha 13 de Octubre de Dos Mil Catorce, conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 06).
Al folio 07 y 08 riela Boletas de Citación del demandado y Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintiuno de Octubre de Dos Mil Catorce (21-10-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 09 y 10).
En fecha 24 de Octubre del Dos Mil Catorce (24-10-2.014), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, a los fines de que comparezca al tercer día de su citación al acto conciliatorio en la sede de este Tribunal, (folios 11 y 12).
Citado como ha sido la parte demandada, el día 29 de Octubre de dos Mil Catorce, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el demandado ofrezca a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la Adolescente de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, (folios 13 y 14).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal parta dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos de la siguiente manera: “… Así mismo le sea asignado la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00), Mensuales para cubrir los gastos de mi hija. Igualmente toma la palabra el ciudadano Ramón Armando Vallenilla Centeno, ampliamente identificado arriba y expone: Yo reconozco que le adeudo la cantidad de Tres (03) meses y medio de Manutención que no he podido cubrir por problemas existentes en mi trabajo con relación de mi cuenta en el banco, que no he podido cobrar. Asimismo ofrezco la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, que será cancelado los días 10 de cada mes, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00) y los días 25 de cada mes, igualmente la misma cantidad, para el bono de fin de año aportaré la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00), los cuales será cancelado los días diez de Diciembre de este año y para el Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.500,00) que será cancelado para el mes de Enero del año 2.015, en relación al beneficio de Juguetes la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes, las cuales será entregado en mano de la ciudadana Zulennis del Carmen Valdiviezo Barreto, previo recibo de pago firmado…”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: ZULENNIS DEL CARMEN VALDIVIEZO BARRETO y RAMON ARMANDO VALLENILLA CENTENO, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.
En consecuencia se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, que será cancelado los días 10 de cada mes, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00) y los días 25 de cada mes, igualmente la misma cantidad. SEGUNDO: En relación a los gastos de Medicina será del Cincuenta (50%) por ambas partes cuando se requiera. TERCERO: Para el bono de fin de año aportaré la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00), los cuales serán cancelados los días diez de Diciembre de este año. CUARTO: para el Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 2.500,00) que será cancelado para el mes de Enero del año 2.015. QUINTO: En relación al beneficio de Juguetes la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes que será cancelado el día 15 de enero del año 2.015. SEXTO: La cancelación de Siete Mil Bolívares Fuertes por concepto de la deuda que posee, una vez se solucione el problema presentado en la cuenta, ya sea de forma fraccionada o de forma completa. Así mismo será entregado en mano de la ciudadana: Zulennis del Carmen Valdiviezo Barreto, antes identificada previo recibo de pago firmado en la residencia de la ciudadana, a partir del día Diez de Noviembre de este año. Y así decide.
Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Tres (03) días del Mes de Noviembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P La Secretaria.
Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M. Conste.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Exp. 012-2.014
RQP/la.-
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