REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 18 de Noviembre de 2.014
204° y 155°
SOLICITANTE: Nairobi Del Valle Rodríguez López
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo Alfredo Salazar García, I.P.S.A N° 165.074
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD: 039-2.014
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 15-10-2.014; Por la ciudadana: NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.966.746, Rif. N° V- 12966746-6, domiciliada en la calle CR-1, casa N° 20, Parroquia Alto los Godos, Municipio, Maturín, Estado Monagas; Asistida por el Abogado en ejercicio Gustavo Alfredo Salazar García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.074. Ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor, y habiendo consignado los recaudos correspondiente ante la secretaría de este Despacho en fecha 07-11-2.014.-
En fecha 13-11-2.014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales. Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Y Resolución N° 030-2.014 de fecha 20-05-2.014, emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y para la Agricultura y Tierras, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.421 de fecha 28-05-2.014 mediante la misma expresa: “… Por cuanto el alto volumen de solicitudes de Autorización presentadas por los Administrados y las Administradas han generado demoras en la tramitación…” y en su Artículo N° 01, literal “C”, la cual establece: “La Solicitud, Tramitación y Registro de Títulos de propiedad, respecto de Bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola Admitió y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folio (11).-
En fecha, 18-11-2.014, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ELEAZAR JOSE AMAYA VALLEJO Y RIGOBERTO BOADA, Titulares de las cédulas de identidad Nros 4.189.490 y 4.684.732, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (12 y 13).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.966.746, Rif. N° V- 12966746-6, domiciliada en la calle CR-1, casa N° 20, Parroquia Alto los Godos, Municipio, Maturín, Estado Monagas; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas Bienhechurías construida según lo manifiesta, de su exclusivo interés, sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); denominado Los Cabimbos, ubicado en el sector los Cabimbos , asentamiento campesino Catuaro cerro el Papelón, parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Miguel Díaz; SUR: Terrenos ocupado por Vidalia Flores; ESTE: Carretera Santa María los Cabimbos; OESTE: Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de Diez Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (10Ha, con 4.436Mtr2). A mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio construí una casa para vivienda familiar, la cual ocupa un área de construcción de Diez Metros con Cero Centímetros (10,00Mtrs) de ancho por dieciséis Metros con Cero Centímetros (16,00Mtrs), haciendo un total de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00Mtrs2), está conformada en su interior por tres (03) habitaciones, una (01)sala recibos, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala de baño y un pasillo o corredor, se encuentra construida con paredes de bloques de concreto frisado, piso de cemento pulido, techo de zinc, ventanas de hierro y vidrio, puerta de metal con porta rejas, rejas de cabillas, tanque de bloque y concreto cuya capacidad es de 24.000 litros de agua y con sus tuberías de aguas negras y blancas e instalaciones eléctricas. Así como también se encuentran sembrado 3.000 plantas de naranjas, 20 plantas de aguacate, 03 matas de mangos, e igualmente planta de yuca, chino, ocumo, lechoza, cambur, entre otros. El costo invertido en este inmueble fue la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000,00) para la época, equivalente hoy a Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 150.000,00).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Carta de ocupación, emanada del Consejo Comunal “Indígena Vega Abajo los Rosales” Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (05).-
Contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ELEAZAR JOSE AMAYA VALLEJO Y RIGOBERTO BOADA, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la, ciudadana: NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: NAIROBI DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.966.746, Rif. N° V- 12966746-6, domiciliada en la calle CR-1, casa N° 20, Parroquia Alto los Godos, Municipio, Maturín, Estado Monagas; Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 01 literal “ C” de la Resolución N° 030-2.014 de fecha 20-05-2.014, emanada de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y para la Agricultura y Tierras, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.421 de fecha 28-05-2.014.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las once (11:00 A.M).-
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Sol. 039-2.014
RQP/la/lb.-
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