REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió por Distribución de este Juzgado solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: RIGOBERTO ESPINOSA GARANTON Y XIOMARIS JOSEFINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.075.261 y V-6.339.025, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera Nacional Cariaco-Casanay, sector el Estadium, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la calle 06, sector el Guamache, de la Población de Pantoño del Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Eloy Blanco, actualmente Municipio Andrés Eloy Blanco, el día 07 de Abril de 1982, según consta en copia certificada del acta de matrimonio; identificada con la letra “B”. Durante la unión conyugal procreamos dos (2) hijos…, nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la carretera Nacional Cariaco-Casanay, sector el Estadio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre…”
“…ciudadana Juez, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y trascurrido veintinueve (29) años separados de hecho; es decir, desde el día dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.”.


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 06)
En fecha 31 de Octubre de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 08 y 09).
En fecha 17 de Noviembre de 2.014, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: RIGOBERTO ESPINOSA GARANTON Y XIOMARIS JOSEFINA FIGUEROA, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios Tres y Cuatro (03, 04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 07 de Abril de 1982, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el día dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985); han transcurrido veintinueve (29) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos según consta de las copias de cédulas, que corren insertas al folio cinco (05), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: RIGOBERTO ESPINOSA GARANTON Y XIOMARIS JOSEFINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.075.261 y V-6.339.025, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 07 de Abril de 1982, por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Eloy Blanco, actualmente Municipio Andrés Eloy Blanco, según acta Nº 07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La jueza Titular,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (19/11/2014), siendo las (3:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Rigoberto Espinosa Garanton Y Xiomaris Josefina Figueroa.-
RQP/la/lb.-
Exp. N° 018-2.014.-