REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió por Distribución de este Juzgado solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: VICTOR VENANCIO CENTENO CABELLO y EDECIA MILAGROS MARCANO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.134 y V-12.741.426, respectivamente; domiciliados el primero en la comunidad de Palo Rosal, carretera Nacional Cariaco - Casanay, vías Aguas de Moisés, corredor Turístico Francisco Castillo, casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la calle Santa Marta casa s/n, de la comunidad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AGRIPIN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.200; fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 11 de Agosto de 2.000, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco. De esta unión no adquirimos bienes de fortuna que liquidar y no procreamos hijos, nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la comunidad de Palo Rosal, carretera Cariaco-Casanay, vía las Aguas de Moisés, casa s/n, corredor turístico Francisco Castillo, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ciudadana Juez por múltiples razones surgidas en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originalmente sentíamos y no nos tolerábamos mutuamente decidimos separarnos de hecho el día 15 de Julio del año 2.003. Actualmente tenemos más de cinco (05) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario hemos tomado la decisión de divorciarnos fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, por la causal de mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A, es por lo que acudimos a su competente autoridad para que Declare el divorcio… Así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 07)
En fecha 31 de Octubre de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 06 y 07) y En fecha 17 de Noviembre de 2014 venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: VICTOR VENANCIO CENTENO CABELLO y EDECIA MILAGROS MARCANO GALLARDO, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 11 de Agosto del año 2.000, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el día 15 de Julio del año 2.003; han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, ésta no compareció a emitir opinión o hacer oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo emitido opinión o formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: VICTOR VENANCIO CENTENO CABELLO y EDECIA MILAGROS MARCANO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.064.134 y V-12.741.426, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, en fecha 11 de Agosto del año 2.000, según acta Nº 26, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y Así se Decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,



DRA. REINA QUINTERO P.


LA SECRETARIA,


LELIS ARRIOJAS

Nota: En la misma fecha (19/11/2014), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


LELIS ARRIOJAS












Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Víctor Venancio Centeno Cabello Y Edecia Milagros Marcano Gallardo.-
Exp. N° 017 -2014.-
RQP/la/lb.-