REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió por Distribución de este Juzgado solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: NORIS JOSEFINA GUERRA y LUIS BELTRAN CURAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.759 y V-9.275.466, respectivamente, domiciliados la primera en la calle las Flores, casa s/n, del caserío las Vegas, Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo domiciliado en Los Mangos, calle principal, casa sin número, Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito, marcándolo con la letra “A”, en fecha 12 de Junio de 1984, contrajimos Matrimonio Civil, por ante entonces Juzgado del Municipio Santa Maria de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el cual reposa en los archivos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijas…, y de nuestra unión conyugal fijamos nuestro último domicilio…caserío Los Mangos, calle Principal, casa s/n, Parroquia Santa Maria del Municipio Ribero del Estado Sucre.”
Ahora bien ciudadana juez, el día 20 de junio de 2009,… convenimos en separarnos y en la actualidad tenemos domicilio diferentes,… comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces.”
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigentes, es por que procedemos en este acto a solicitarle previo cumplimiento de los requisitos de Ley que decrete nuestro divorcio…” Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva.”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 09)
En fecha 31 de Octubre de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 11 y 12).
En fecha 17 de Noviembre de 2.014, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: NORIS JOSEFINA GUERRA y LUIS BELTRAN CURAPA, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios Cuatro y Cinco (04, 05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 12 de Junio de 1984, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el día veinte (20) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009); han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon tres (03) hijos según consta de las copias certificadas de las actas de Nacimientos, que corren insertas a los folios (06, 07 y 08), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: NORIS JOSEFINA GUERRA y LUIS BELTRAN CURAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.396.759 y V-9.275.466, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 12 de Junio de 1984, por ante entonces el Juzgado de Parroquia Santa Maria de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el cual reposa en los archivos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta Nº 06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La jueza Titular,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (19/11/2014), siendo las (2:30 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Noris Josefina Guerra Y Luis Beltrán Curapa.-
RQP/la/lb.-
Exp. N° 016-2.014.-