REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 14 de Noviembre de 2.014

204° y 155°

SOLICITANTE: Enrique Herrera Millán
ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo Rafael Noriega Martínez, I.P.S.A N°:175.822.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD, N°: 040-2.014
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 09-10-2.014, Por el ciudadano: Enrique Herrera Millán, titular de la cédula de identidad N° V- 4.687.160, domiciliado en la calle Perú casa N° 47 de la comunidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Asistido por el Abogado en ejercicio Oswaldo Rafael Noriega Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 175.822. Ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus recaudos.-
En fecha 09-10-2014, este Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a subsanar en la certificación de medidas linderos, ya que la anterior tiene una fecha de expedición del 30-04-2013, donde se evidencia que tiene un (01) año y seis (06) meses de emitida; así mismo ordena admitir dicha solicitud una vez que conste en auto la certificación de linderos y fijará el día y la hora para que comparezcan los testigos a rendir sus declaraciones, folio (10).-
En fecha 11-11-2014, la parte interesada realiza consignación de la certificación de linderos por ante la secretaria de este Despacho, subsanando así la discrepancia, folios (11 y 12).-
En fecha 11-11-2.014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folios (13).-
En fecha, 14-11-2.014, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Carmen Julieta Hernández e Hipólito De Jesús Osuna, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.883.012 y 8.484.794, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (14, 15 y 16).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: Enrique Herrera Millán, titular de la cédula de identidad N° V- 4.687.160, domiciliado en la calle Perú casa N° 47 de la comunidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de Propiedad, sobre unas Bienhechurías construida según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ubicada en la calle “Caracas”, de la población de Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide, Once metros (11 Mtrs) de frente o ancho, por Treinta y Siete Metros (37 Mtrs) de largo o fondo, es decir Cuatrocientos Siete Metros Cuadrados (407 Mtrs2) de superficie y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Eleazar Visaez; SUR: Su frente con la mencionada calle “Caracas”; ESTE: Con inmueble de uso industrial donde funciona la Firma Mercantil Bloquera (La Ceiba); y OESTE: Con inmueble casa que es o fue propiedad del ciudadano Juan Marcano. A mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, construí unas Bienhechurías que se constituyen en un Galpón Industrial, de un solo cuerpo, con medidas de Once metros (11 Mtrs) de frente o ancho, por Once Metros (11 Mtrs) de largo o fondo, es decir Ciento Veintiún Metros cuadrados (121 Mts2) de construcción, constituido de la siguiente manera: techo de zinc, con estructura de hierro, paredes de bloque frisados en la cara interior del galpón; piso de cemento rustico; y puertas de acceso tipo “Santa Maria”. El costo invertido en la construcción incluyendo mano de obra es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00). Es decir equivalente a Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Sesenta Unidades Tributarias, (3.149,60 U.T), calculadas a razón de Ciento Veinte y Siete Bolívares (Bs. 127) por Unidad Tributaria, que es el valor oficial fijado por el Seniat, parar la presente fecha.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos, con su respectiva planimetría anexa, emanada de la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, folios (4 y 5).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: Carmen Julieta Hernández e Hipólito De Jesús Osuna ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: Luis Celestino Mejias, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: Enrique Herrera Millán, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.687.160 y de este domicilio; Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once (11:00 A.M).-
La Juez,

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria.-

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria.-

Lelis Arriojas













Sol. 040-2.014
RQP/la.-