REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.
Cariaco, 12 de Noviembre de 2014.-
204º y 155º
DEMANDANTE: Mery Teresa Alcalá Parejo, venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.849, domiciliada en la calle San Isidro, cruce con calle las Animas Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.-
DEMANDADA: Merlys del Valle Navarro Barreto, venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.002, domiciliada en la calle Principal Quinta Merli-Mar, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
ABOGADO ASISTENTE: Manuel José Quijada Mayz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 85.490
MOTIVO: Reposición de la Causa y Declinatoria de Competencia
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXP. N° 024-2.014
NARRATIVA
En fecha, Cinco (05) de Noviembre de 2.014, se recibió por vía de distribución, Demanda de Intimación incoada por la ciudadana: Mery Teresa Alcalá Parejo, venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.849, asistida por el Abogado en ejercicio Manuel José Quijada Mayz, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 85.490, en contra de la ciudadana: Merlys del Valle Navarro Barreto, venezolana, mayor de edad, Civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.002, constante de dos (02) folios útiles y su anexo ( letra de cambio). Mediante auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.014, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, acordándose la Intimación de la parte Demandada. Igualmente se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Andrés Mata, como lo solicitó la parte solicitada. De la misma manera se acordó proveer por auto separado sobre la medida cautelar solicitada.
MOTIVA
Ahora bien, revisado como ha sido los autos que conforma el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente.
Consta del escrito del libelo de demanda al vuelto del folio uno (01), que según lo dicho por la intimante el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicada en la calle Principal Quinta Merli-Mar, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
Asimismo consta al folio dos (02) del referido escrito libelar que la intimante solicitó a este Juzgado que se comisionará al Juzgado de Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a los efectos de la notificación de la parte demandada. Igualmente consta en el instrumento (letra de cambio) que acompañó la intimante como instrumento fundamental de la demanda, que la dirección de la demandada se encuentra en la calle Principal Quinta Merli-Mar, Río Casanay, Municipio Andrés Mata.
Vista las expresadas situaciones de hecho y estando en presencia de un procedimiento especial como lo es el procedimiento de intimación al pago, regido por el Titulo Segundo, Capitulo Segundo artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y estableciendo así el artículo 641 ejusdem, que “…el Juez competente para conocer del procedimiento de intimación es el del lugar del deudor, a menos que se halla establecido un domicilio especial para tal fin…” y no evidenciándose éste ni del escrito de demanda y menos del instrumento que lo acompaña (letra de cambio), es por lo que este Juzgado procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil al Principio de Economía Procesal y a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y visto que el conocimiento de la presente acción por parte de este Tribunal podría causarle a la parte intimante un retardo procesal innecesario en la resulta del derecho perseguido, es por lo que esta juzgadora ordena la reposición de la causa al estado de la Admisión o no de la presente Demanda y así se decide.
Y como consecuencia de la reposición ordenada, se deja sin efectos todas las actuaciones realizada por este despacho judicial en la presente causa el día 10-11-2.014, que riela a los folios (04 al 11), ambos inclusive.
Ordenada la reposición de la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a considerar sobre la Admisibilidad o no de la presente acción lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Visto que la acción interpuesta por la intimante esta regida de acuerdo por un procedimiento especial como lo es el procedimiento de Intimación, el cual a demás de estar sometido a la obligatoriedad de cumplir con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión, debe cumplir estrictamente con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 641 Ejusdem, en el caso de narras se evidencia que en el vuelto del folio (01) y dos del escrito del libelo de demanda, la Intimante señala como domicilio de la parte demandada calle Principal Quinta Merli-Mar, Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y solicita igualmente que para tal fin se comisione al Juzgado de Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asimismo revisado el instrumento que sirve de base a la referida acción de intimación (letra de cambio), se observa que la dirección reflejada en el referido documento aludido a la parte demanda es: calle Principal Quinta Merli-Mar, Río Casanay, Municipio Andrés Mata y sin observarse ninguna otra dirección que sirva de domicilio especial.
Por este razonamiento y como consecuencia de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “solo conocerá de estas demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Así las cosas, este Tribunal se Declara Incompetente para conocer de la presente acción de Intimación al pago y como consecuencia de este hecho Declina la competencia en un Juzgado competente por el territorio de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para los cuales remite la presente causa en su totalidad al Juzgado Distribuidor de esa jurisdicción y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y procediendo este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: Ordena:
PRIMERO: La Reposición de la Causa al estado de la admisión o no de la presente demanda.
SEGUNDO: como consecuencia de la reposición de la causa ordenada, se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas por este despacho el día 10-11-2014 que riela a los folios desde el 04 hasta el 11, ambos inclusive.
TERCERO: este Tribunal se Declara Incompetente para conocer de la presente acción de Intimación al pago.
CUARTO: Declina la competencia en un Juzgado competente por el territorio de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Quinto: se remite la presente causa en su totalidad al Juzgado Distribuidor de esa Jurisdicción mediante oficio N° 113-2014, constante de 16 folios útiles.-
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cariaco, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014) Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Titular
Abg. Reina Quintero P. La Secretaria
Lelis Arriojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:00 P.M., se público la presente decisión.-
La Secretaria
Lelis Arriojas
RQP/la.
EXP. N° 024-2.014
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