REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO.

Cariaco, 10 de Noviembre de 2014.-
204º y 155°

SOLICITANTES: Alexander Jesús Marcano y Nelys Nohemi Rojas García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nros. V-24.689.135 y V-25.097.550, respectivamente, y domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Sandy Rojas Farías, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 48.614.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
EXPEDIENTE: N° 025-2.014
SENTENCIA: (Interlocutoria).-

NARRATIVA

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Alexander Jesús Marcano y Nelys Nohemi Rojas García, ampliamente identificados, (folios 1y 2), para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal hace las siguientes observaciones:
Acuden los ciudadanos: Alexander Jesús Marcano y Nelys Nohemi Rojas García, arriba identificados, evidenciándose según Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 048, consignada por los solicitantes junto con el escrito (folios 3 y 4), que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Manifestando los mismos, que en los actuales momentos están atravesando por serios problemas en el matrimonio, no se comprenden, ni se toleran mutuamente, razón por la cual han tomado la decisión de separarse de cuerpo y de esta manera suspender la vida en común, por la causal del mutuo consentimiento de las partes, en virtud de ello, acuden al Tribunal solicitando la Separación de Cuerpos y donde dejan constancia que de su unión conyugal no procrearon hijos.

MOTIVA

En primer lugar, el Tribunal constata que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Perú, Casa S/N, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y tratándose de una causa q afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competencia este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, de los cuales se refiere el CAPITULO XI TITULO IV LIBRO PRIMERO del Código Civil.
En razón de ello, la SECCIÓN II CAPÍTULO XII del mismo TÍTULO y LIBRO, antes expresado, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de Separación de Cuerpos.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, q es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 esjudem, concatenado con el artículo 762 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece que cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, el cual evidenció este Tribunal que no fue solicitado en el escrito consignado por los solicitantes.
Aunque en la parte final del artículo 189 del Código Civil, establece que si la solicitud de separación de bienes es formulada personalmente por ambos cónyuges, el juez declarará la separación de bienes en el mismo acto; examinadas las actas del presente caso, los solicitantes no formularon en su escrito la separación de bienes, pero igualmente podrán solicitarlo durante el lapso que dure la separación de cuerpos, así como lo establece el artículo 190 del Código Civil y el artículo 762, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y procediendo este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: Alexander Jesús Marcano y Nelys Nohemi Rojas García, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Calle Perú, Casa S/N, de la Población de Casanay; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.689.135 y V-25.097.550, respectivamente, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cariaco, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014) Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Titular

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00A.M, se público la presente decisión.-
La Secretaria

Lelis Arriojas.
RQP/la.
Exp. N°. 025-2.014