REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE

En fecha 08 de octubre de 2014, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos LUISA MARÍA JIMÉNEZ y MARTÍN RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.998.755 y 8.978.747 respectivamente, domiciliados la primera en la carretera nacional Casanay-Caripito, sector Santa Rosa, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la carretera nacional Casanay-Caripito, sector Centro Poblado, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.694, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“En fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992) contrajimos matrimonio civil formal y válido por ante el Prefecto de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, tal y como de evidencia en el acta de matrimonio número once, que aportamos en copia certificada de un folio útil, señalada con la letra “A”. De esta unión conyugal procreamos una (01) hija…., tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento señalada con la letra “B”, aportada y anexada al presente escrito Ahora bien, ciudadana jueza, como toda pareja que se inicia en la vida conyugal, establecimos nuestro domicilio conyugal en carretera nacional Casanay-Caripito, sector Santa Rosa, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y logramos vivir en paz y armonía durante algunos años, fruto de esas condiciones fue precisamente el nacimientos de nuestra hija, previamente identificada.
Posteriormente y de manera gradual empezaron a surgir detalles, que luego se convertirían en desavenencias, al punto que por cualquier diferencia nos agredíamos, creando un ambiente tenso para nosotros y desfavorable para nuestra hija. Hasta que se produjo la ruptura de nuestra vida conyugal, siendo interrumpida desde el día treinta (30) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha, la cual no hemos reanudado y por esta razón hemos decidido no continuar con una situación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida conyugal durante nueve (09) años de separación.
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil vigente y demás preceptos legales del mismo artículo; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que se sirva declarar nuestro divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre los cónyuges.…...”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 13 de octubre de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 15 de octubre de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12) y en fecha 17-10-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUISA MARÍA JIMÉNEZ y MARTÍN RAFAEL JIMÉNEZ GONZALEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cinco (5), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 24 de octubre de 1992, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de abril del año 2005; han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó una (1) hija, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio siete (7), de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUISA MARÍA JIMÉNEZ y MARTÍN RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Catuaro (hoy Parroquia Catuaro), Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 24 de octubre del año 1992, según acta Nº 11, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN







Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Luisa María Jiménez y Martín Rafael Jiménez González.
YGM/lmg.

Exp. N° 2014-1404.-