REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
204º Y 155º

ASUNTO: 1179-14

SOLICITANTES: MARCOS JOSE NUÑEZ y MARIANELLYS ACUÑA NUÑEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 30-09-2014, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: MARCOS JOSE NUÑEZ y MARIANELLYS ACUÑA NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.684.897 y V- 8.439.777 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.856, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 24/10/1981, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en el sector Barrio la Rosa, Vereda 10, Casa N° 2, Parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre (…). De esa unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, un varón que lleva por nombre YOSMER FAVIO NUÑEZ ACUÑA y una hembra, que tiene por nombre YOSMARLIS FAVIOLA NUÑEZ ACUÑA, ambos mayores de edad, (…) Es el caso ciudadana juez, que desde el 30 de Septiembre del año 2003 hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas nos separamos de hecho; cada uno de nosotros estamos haciendo nuestras vidas separadamente y formando hogares en sitios diferentes; la cónyuge ocupa el hogar que sirvió de domicilio conyugal y él cónyuge estableció su domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Calle Transversal N° 34, frente a las colinas Parroquia Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre y desde esa fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. De los hechos narrados ciudadana juez, es por que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, de mutuo consentimiento, como en efecto solicitamos que declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil vigente (…) no adquirimos bienes de ninguna naturaleza durante el tiempo que duro nuestra unión conyugal

Se admite la demanda en fecha 30/09/2014 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: MARCOS JOSE NUÑEZ y MARIANELLYS ACUÑA NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.684.897 y V- 8.439.777 respectivamente. Riela al folio 09.

El día 14/10/2014, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Folios 11 y12.

En fecha 04/11/2014, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 13.

Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:

Se evidencia al folio 4 al 6, Acta de Matrimonio, que se valora y da convicción de que los ciudadanos: MARCOS JOSE NUÑEZ y MARIANELLYS ACUÑA NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.684.897 y V- 8.439.777 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio N° 46, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1981. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que ya alcanzaron la mayoría de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: MARCOS JOSE NUÑEZ y MARIANELLYS ACUÑA NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.684.897 y V- 8.439.777 respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”

Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de Hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en el sector Barrio la Rosa, Vereda 10, Casa N° 2, Parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: MARCOS JOSE NUÑEZ y MARIANELLYS ACUÑA NUÑEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.684.897 y V- 8.439.777 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSE ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.856, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, del Acta de matrimonio Nº 46, de fecha 24/10/1981, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 3: 10 pm.
La Jueza Temporal.

ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.


La Secretaria.

ADA GRICELDA SANCHEZ.





Exp. Nº 1179-14