REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, SEIS (6) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
204º Y 154º
SOLICITANTES: LEYDYS GERMANIA BELEN MARQUEZ y SANTOS JOSE GONZALEZ CHACON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 03-07-2014, mediante oficio signado con el N° 2910-8951 emanado del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual remite por DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, decretada por ese Tribunal mediante decisión de fecha:6/06/2014; remitiendo la presente solicitud por: DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: LEYDYS GERMANIA BELEN MARQUEZ y SANTOS JOSE GONZALEZ CHACON quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.859.902 y 6.767.793, con domicilio la primera en Maturín Estado Monagas y el segundo en Charallave Estado Miranda. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENY AVILA ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.749, donde exponen que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 05/01/1994, por ante la Parroquia Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A, y establecieron su domicilio conyugal, en la Calle Arismendi, Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre. De esta unión matrimonial hemos procreado un (1) hijo de nombre SANTIAGO JOSE GONZALEZ BELEN, de diecinueve (19) años de edad, (…) y desde el día cinco (5) de Enero del año 1994, específicamente hasta el once (11) de Octubre de 2003, fecha en la cual nos separamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, y desde allí nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que data desde el once (11) de Octubre de 2003, hasta la fecha de Noviembre de 2013, han trascurrido diez (10) años (…) se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une (…) En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en los términos señalados (…).
Al folio 17 y 18, consta decisión del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se declara incompetente por razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia Declina la competencia en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite la causa con oficio.
Al folio 21 al 23 costa decisión de este Tribunal de Municipio Montes donde se declara competente para conocer del presente procedimiento por Divorcio 185-A del Código Civil, y a la vez Admite de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil., ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 25 de la presente causa consta boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia para que de su opinión en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos LEYDYS GERMANIA BELEN MARQUEZ y SANTOS JOSE GONZALEZ CHACON quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.859.902 y 6.767.793, respectivamente.
El día 14/10/2014, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 25.
En fecha 04/11/2014, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 27 .
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia a los folios 4,5,6,7 acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos: LEYDYS GERMANIA BELEN MARQUEZ y SANTOS JOSE GONZALEZ CHACON quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.859.902 y 6.767.793 respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 05/01/1994, por ante la Parroquia Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, Nº 05, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 1994. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre SANTIAGO JOSE GONZALEZ BELEN, de diecinueve (19) años de edad. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: LEYDYS GERMANIA BELEN MARQUEZ y SANTOS JOSE GONZALEZ CHACON quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.859.902 y 6.767.793, con domicilio la primera en Maturín Estado Monagas y el segundo en Charallave Estado Miranda. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en Calle Arismendi, Casa s/n, Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: LEYDYS GERMANIA BELEN MARQUEZ y SANTOS JOSE GONZALEZ CHACON quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.859.902 y 6.767.793, con domicilio la primera en Maturín Estado Monagas y el segundo en Charallave Estado Miranda. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENY AVILA ASCANIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 162.749, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, del Acta de matrimonio Nº 05, de fecha 05/01/1994, de igual forma se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Seis de Noviembre (06) de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:58 PM.
La Jueza.
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 1167-2014
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