REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
204º Y 155º
ASUNTO: 1194-14
SOLICITANTES: VICTORIA EUGENIA RUIZ GOMEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Visto escrito presentado por la ciudadana VICTORIA EUGENIA RUIZ GOMEZ, titular de las cédulas Nro, 5.120.615, debidamente representada por el abogado JOSE GREGORIO RONDON ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 181.928, tal y como consta en instrumento poder debidamente notariado en fecha 10/10/2014, numero 11, tomo 6, folios 44, al 46 donde exponen: En fecha 04 de agosto de 1986, a la edad de 74 años la ciudadana VICTORIA RUIZ (fallecida) tal como se evidencia en acta de defunción anexa al presente documento, y deja como únicos y universales herederos a sus hijos: Victoria Eugenia Ruiz de Gómez, Aurora Ruiz García, Marlene Ruiz Gómez, Amelia del Carmen Ruiz de Codastefano, Juan Carlos Ruiz Gómez, Adolfo José Ruiz Gómez, Yelitza del Carmen Ruiz Gómez; (…) Estos son los únicos y universales herederos de la ciudadana ya nombrada. Tal como se evidencia en copia certificada de Únicos y Universales Herederos marcada con la letra “D”, y dueña de una vivienda en la cual vivió toda su vida, en una parcela de terreno cuyas medidas es de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (559 mts2) distribuida de la siguiente manera, trece (13) metros lineales de frente por CUARENTA Y TRES (43) metros lineales de fondo; situada en el Sector Río Arenas en la Calle Candelaria Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre: y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE; (13) metros lineales con calle candelaria que es su frente. SUR; (13) metros lineales con casa que es o fue de la familia Espín Ruiz, ESTE; en CUARENTA Y TRES (43) metros lineales con casa que es o fue de la familia DURAN. Y para la fecha 28 de Enero 1997, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUIZ (…) y uno de los herederos con autorización de pocos hermanos, con el objetivo de solucionar problemas de linderos hace una compra de y (sic) terreno al ciudadano Alcalde del Municipio Montes ciudadano LUIS GERVASIO GONZALEZ (…) una parcela de terreno cuyas medidas es de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (559 mts2) situada en el Sector Río Arenas en la Calle Candelaria Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre: y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE; (13) metros lineales con calle candelaria que es su frente. SUR; (13) metros lineales con casa que es o fue de la familia Espín Ruiz, ESTE; EN CUARENTA Y TRES (43) metros lineales con casa que es o fue de la familia DURAN. Tal como se evidencia en copia certificada bajo el numero 34, Tomo I Primer Trimestre, Protocolo Primero, correspondiente al año 1997 tal como se evidencia de copia fotostática anexada al presente documento marcada con la letra “E”. Luego en fecha 26 de agosto 2008, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUIZ, (…) le hace una venta pura y simple de la vivienda y terreno por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), conjuntamente con su hija: YARITZA COROMOTO RUIZ (…) la cual firmo a ruego por la ciudadana LUISA MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.105.994 y de este domicilio, con autorización de pocos hermanos, una parcela de terreno con la vivienda ya nombrada anteriormente (…) Siendo el caso que la COMPRADORA era enferma que no sola (sic) la imposibilitaba de firmar sino también de tener conocimiento de sus actos. De tal manera la ciudadana no estaba acta para firmar ningún documento. Tal como se evidencia de informe medico anexada al presente documento. (…) Luego en fecha 10 de septiembre de 2013, aprovechándose de su enfermedad. De la ciudadana LUISA MARIA RUIZ la ciudadana GAINET DEL VALLE RUIZ ZERPA (…) conjuntamente con su cuñada la ciudadana BELKYS TERESA GAMARDO LEÓN (…) la cual firmo a ruego. El bien cedido y traspasado por la ciudadana LUISA MARIA RUIZ, (…) Siendo en este caso cedido y traspasado en el cual se encontraba enferma que no solo la imposibilitaba de firmar también de tener conocimientos de sus actos. De tal manera la ciudadana no estaba acta para firmar ningún documento. Tal como se evidencia de informe medico anexado al presente documento. Siendo estas situaciones conocidas por pocos miembros de la familia, pues el bien cedido y traspasado por la ciudadana LUISA MARIA RUIZ (fallecida), no solo están viciada por no encontrarse para esa fecha en capacidad de entender el conocimiento del documento, ni tener el conocimiento de firmar a ruego, por sus condiciones de salud para dichas fechas. Así como tampoco existió entrega de dicha cantidad de dinero, como se señala en el documento marcado con la letra “F” (…) en el caso que hoy nos ocupa la ciudadana LUISA MARIA RUIZ (fallecida), (compradora) toda su vida era enferma. Según documento de la historia clínica del Hospital San Vicente de Paúl y el informe de laboratorios clínicos, anexado al presente documento, durante ese tiempo se mantuvo incapacitada tanto físico como mentalmente. (…) se acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto se demanda la nulidad de compra venta del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Montes en fecha 26 de agosto 2008, inserto bajo el número 31, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre correspondiente al año 2008 (…). (Subrayado del Tribunal).
Para esta operadora de justicia pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud versa sobre la NULIDAD DE COMPRA VENTA del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Montes en fecha 26 de agosto 2008, inserto bajo el número 31, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre correspondiente al año 2008, de una parcela de terreno cuyas medidas es de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (559 mts2) distribuida de la siguiente manera, trece (13) metros lineales de frente por CUARENTA Y TRES (43) metros lineales de fondo; situada en el Sector Río Arenas en la Calle Candelaria Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre: y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE; (13) metros lineales con calle candelaria que es su frente. SUR; (13) metros lineales con casa que es o fue de la familia Espín Ruiz, ESTE; EN CUARENTA Y TRES (43) metros lineales con casa que es o fue de la familia DURAN.
Ahora bien, del estudio del caso, esta operadora de justicia observa que la parte demandante alega que la ciudadana LUISA MARIA RUIZ, era una persona que se encontraba enferma, que no tenia conocimiento de sus actos, y que no estaba en capacidad de realizar ninguna transacción legal, por lo que es importante señalar que la capacidad jurídica es la aptitud que poseen todas las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, esta capacidad no puede ser modificada porque supondría privar a la persona de un derecho fundamental e inalienable, inseparable de su propia personalidad, la limitación de la capacidad se produce cuando a una persona se le modifica su capacidad de obrar a través de una sentencia judicial, a partir de ese momento la persona deberá ejercer sus derechos y obligaciones a través de una tercera persona, que puede ser física o jurídica, y en el caso que nos ocupa no consta la incapacidad de la ciudadana LUISA MARIA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.105.994, pues solo se trae a las actas procesales copias de un historial médico del Hospital Clínico San Vicente de Paúl, que no demuestra la incapacidad alegada por la parte actora, es solo a través de una sentencia donde el juez decrete la falta de capacidad de una persona. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo el artículo 406 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente “después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defectos de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne”. Por lo que es claro que mal podría impugnarse la compra- venta que efectuara la ciudadana LUISA MARIA RUIZ, por los defectos que alegan la parte actora, lo cual además configura otra causal de inadmisibilidad conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco consta en las actas, la documentación que acredite la propiedad de la ciudadana VICTORIA RUIZ, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda reclamada por sus herederos. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CUMANACOA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por VICTORIA EUGENIA RUIZ GOMEZ, titular de las cédulas Nro, 5.120.615, debidamente representada por el abogado JOSE GREGORIO RONDON ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 181.928. De conformidad a lo establecido en el Artículo 406 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:37 PM.
La Jueza.
ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHE
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