TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: RAMON MANUEL LEON VALDES y BENICIA FELIPA REYES VILLARROEL, extranjero el primero, y venezolana la primera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.213.142 y V-4.687.144, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización La Floresta, calle A, manzana E, Nº 3 Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda con domicilio Urbanización Bebedero III Villa Olímpica, bloque 06 piso 02 apto. 02-10, Avenida Bolivariano Cumaná en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSARIO E. YENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.273.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAMON MANUEL LEON VALDES y BENICIA FELIPA REYES VILLARROEL, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha Dieciocho (18) de Diciembre 1.988, contraje matrimonio civil ante el Registro del Estado Civil de Pinar del Río Municipio Pinar del Río, Provincia del Pinar del Río de la República de Cuba, Acta de Matrimonio, insertada en fecha 09 de Agosto de 1999 en la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; según consta de Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Bebedero III, Villa Olímpica


bloque 06 piso 02 apto. 02-01, Avenida Bolivariano Cumana en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre. Durante nuestra unión no procreamos hijos.
En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes; (…).
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedo evidenciado; desde el mes de Abril del año 2000 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde algún tiempo a esta parte, en virtud de causas muy diversas y complejas, sin mediar el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal, reinante en nuestro hogar, ha quedado completamente rota entre nosotros, en consecuencia los hechos descritos se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil (…)”


En fecha 9 de mayo del 2014, este Tribunal emite un Despacho Saneador donde se ordena la consignación de la carta de residencia del conyugue RAMON MANUEL LEON VALDES, por cuanto el segundo aparte del artículo 185- A, establece que cuando la solicitud sea tramitada por uno de los conyugues extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior debe acreditar constancia de residencia.

En fecha 01 de julio, compareció el ciudadano RAMON MANUEL LEON VALDES, asistido de abogado donde consigna constancia de residencia.

En fecha 02 de julio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 16 de octubre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 20 de octubre del 2014, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que los interesados para fundamentar su solicitud, consignaron copia certifica del Acta de Matrimonio Nº 155, insertada en fecha 09 de Agosto de 1999 ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando registrada en los libros llevados por esa prefectura, folio 11, pagina Nº 21 del Libro II Tomo II, del año 1999, cuyo acto fue celebrado fecha Dieciocho (18) de Diciembre 1.988, ante el Registro del Estado Civil de Pinar del Río Municipio Pinar del Río, Provincia del Pinar del Río de la República de Cuba, la cual corre inserta en el presente expediente bajo los folios cinco (5), seis (6) y siete (7).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el
instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de abril del año 2.000, hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de catorce (14) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos RAMON MANUEL LEON VALDES y BENICIA FELIPA REYES VILLARROEL, extranjero el primero, y venezolana la primera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.213.142 y V-4.687.144, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización La Floresta, calle A, manzana E, Nº 3 Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda con domicilio Urbanización Bebedero III Villa Olímpica, bloque 06 piso 02 apto. 02-10, Avenida Bolivariano Cumaná en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSARIO E. YENDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.273. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil celebrado fecha Dieciocho (18) de Diciembre 1.988, ante el Registro del Estado Civil de Pinar del Río Municipio Pinar del Río, Provincia del Pinar del Río de la República de Cuba, cuya Acta de Matrimonio fue insertada en la Republica Bolivariana de Venezuela ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Agosto de 1999, quedando registrada en los libros llevados por esa prefectura bajo el Nº 155, folio 11, pagina Nº 21 del Libro II, Tomo II, del año 1999.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA

Expte: S-0029-14-TSM
MEP/MA