TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: GEDULIER CAUCHO POCHE y ROSARIO ROBLES GOMEZ, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.492.272 y E-81.276.071, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Malariologìa, Sector Brisas del Paraíso, Calle Nº 02, Casa Nº 02, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA y CARLOS NAVARRO ROSAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.656 y 17.920.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos GEDULIER CAUCHO POCHE y ROSARIO ROBLES GOMEZ, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que consignamos marcada “A”. Contraído el matrimonio fijamos como último domicilio conyugal en la Urbanización Malariologìa, Sector Brisas del Paraíso, Calle Nº 02, Casa Nº 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Derivado de la unión matrimonial procreamos Cinco (05) hijos de nombres ALEXANDER YUNIOR, de Treinta y un (31) años de edad, YEDULIER, de Veintinueve (29) años de edad, JEAN
DUVALIER, de Veintiséis (26) años de edad, JIMMY JESUS, de Veintitrés (23) años de edad y YOSELIN ROSANA CAUCHO ROBLES, de Veinte (20) años de edad, según consta de Partidas de nacimientos que original anexamos marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”.

Durante el matrimonio adquirimos y fomentamos los siguientes bienes: (…).

Ahora bien, ciudadano Juez, durante todo ese tiempo nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones, hasta que nuestra vida en conyugal fue interrumpida, desde el mes de Marzo de 2007, por múltiples desavenencias, que reflejan claramente la perdida de afecto y amor mutuo; sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación alguna. (…), por lo que de mutuo y común acuerdo es que ocurrimos ante Usted, para solicitar como en efecto solicitamos se sirva declarar el Divorcio, y en consecuencia el vínculo Matrimonial que nos une con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil.


En fecha 29 de julio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 16 de octubre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 20 de octubre del 2014, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 22, de fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), del Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente y de dicho documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de marzo de 2007, hasta el presente año, por lo que han transcurrido siete (7) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos GEDULIER CAUCHO POCHE y ROSARIO ROBLES GOMEZ, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.492.272 y E-81.276.071, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Malariologìa, Sector Brisas del Paraíso, Calle Nº 02, Casa Nº 02, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LUIS GUSTAVO CABEZA y CARLOS NAVARRO ROSAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.656 y 17.920. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy en día Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 22, de fecha veintiún (21) de febrero de dos mil siete (2.007).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12.30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA

Expte: S-0180-14-TSM.-
MEP/MA.-