TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 10 de Noviembre de 2014
204° y 155°


SOLICITANTES: ARMANDO RAFAEL MORALES MAZA y MARISABEL MOYA SOTILLETT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, domiciliados en Calle Bolívar Nº 75, Cumaná, Estado Sucre y Calle Zaraza Nº 21, Río Caribe, Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.463.088 y V-9.456.685, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE VERDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.881.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MORALES MAZA y MARISABEL MOYA SOTILLETT, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 22 de diciembre de 1990, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, habiendo fijado nuestra residencia conyugal en la Calle Bolívar Nº 75, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos hijos de nombres RAFAEL ARMANDO MORALES MOYA y MARIANNY DEL CARMEN MORALES MOYA, de 22 y 20 años de edad, según se evidencia de Partidas de Nacimiento que acompañamos marcada “B” y “C” (…). Ahora bien, ciudadano Juez, los primeros años de nuestra vida en común fueron de mucha felicidad y armonía total y convivimos ininterrumpidamente hasta el mes de noviembre del año 1996, fecha ésta en que nuestra vida conyugal se convirtió en un tormento porque afloro diferencias de caracteres y situaciones inconciliables, lo que nos obligo a separarnos de hecho y mudarnos a diferentes residencias, (…), lo que significa que ha transcurrido más de cinco (5) años sin existir reconciliación alguna y no habiendo la posibilidad de que ello suceda y enmarcada esta situación en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, (…),por consiguiente solicitamos se decrete el divorcio entre nosotros de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley en estos casos. Asimismo Ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes, en consecuencia no tenemos nada que liquidar en la comunidad conyugal. (…)”.

En fecha 02 de julio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 17 de octubre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 21 de octubre del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 31, de fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente y de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de noviembre de 1996, hasta el presente año, por lo que han transcurrido dieciocho (18) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MORALES MAZA y MARISABEL MOYA SOTILLETT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, domiciliados en Calle Bolívar Nº 75, Cumaná, Estado Sucre y Calle Zaraza Nº 21, Rio Caribe, Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.463.088 y V-9.456.685, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE VERDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.881.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 31, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA


Expte: S-0125-14-TSM.-
MEP/MA/