EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

En fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano Franklin José Yegres Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.460, asistido por el Abogado Juan Alberto Merchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.279, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 07 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que la Providencia Administrativa emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Nº 003-14 de fecha quince (15) de enero de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial que venia desempeñando, tiene su origen en el procedimiento administrativo Nº 446-13 de fecha 10 de octubre de 2013, abierto en su contra en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Williams José Reyes Maza, el cual manifestó que se encontraba en la plaza Mejías de Mariguitar y se presentaron unos policías y le dijeron que alzaran las manos, sacándole de los bolsillos un teléfono y dinero, que lo golpearon las costillas con su arma de reglamento, diciéndole que se retirara del sitio porque sino le iban a dar unos tiros, hecho ocurrido el día siete (7) de octubre de 2013.

Alegó que en virtud de esa denuncia, la oficial superior agregada y abogada Ysolina Rivero, en su condición de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, ordenó la apertura de una averiguación administrativa, la cual fue registrada bajo el Nº 446-13.

Expresó que hechas las investigaciones pertinentes, según refiere la Providencia Nº PA/IAPES-003-14, de fecha quince de enero de 2014, la División de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, concluyó que su persona estaba incurso en la causal prevista en el articulo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que recomienda declarar con lugar su destitución del cargo que desempeñaba como Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Afirmó que fue destituido de su cargo de Oficial sin que existan pruebas de la Comisión Penal o de alguna falta que de lugar a la misma y que si se revisa la opinión jurídica emitida por la División de asesoría Jurídica del IAPES, en la cual se baso el Consejo Disciplinario para recomendar la destitución de su persona, así como la Dirección General para hacerlo, se podrá observar que el Asesor Jurídico Fredy Alemán, tomo como medios de pruebas elementos que legalmente no podía tomar en consideración, porque no tiene relación con el hecho denunciado.

Continuó expresando que en lo que se refiere el acta de entrega de fecha nueve de octubre de 2013, y que tomo en consideración la División de Asesoria Jurídica para derivar culpa y responsabilidad de su persona en los ilícitos que le atribuye, tal acta no le incrimina de ninguna forma, ya que la misma hace referencia es que su persona le entregó al ciudadano Reyes Maza Willians José, el nueve de octubre de 2013, un teléfono celular marca Blackberry modelo Torch 9860, color negro, el cual carece del chip de memoria y del chip de línea, los cuales poseía el teléfono en cuestión al momento de ser despojado.

Alega que no niega que el poseía el celular, pero tal posesión la explico en la entrevista que acudió en la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, y que ese celular se le cayo a un ciudadano cuando intentó capturarlo el día siete de octubre de 2013, por estar incurso en porte ilícito de arma de fuego, y que ese ciudadano antes mencionado dejo caer el teléfono cuando trató de aprehenderlo cuando intervino y se interpuso a la aprehensión de dos ciudadanos, dicho celular l tuvo en su poder desde el día siete de octubre de 2013, hasta la mañana del día nueve de octubre del 2013 y no lo consigno ante la Jefatura de los Servicios porque no le dio tiempo.

Solicitó que este Tribunal declare Con Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa PA/IAPES-003-14, de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo que venia desempeñando en dicha Institución, y que en consecuencia, se ordene la reposición en el cargo que venia desempeñando con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir.

De la Contestación de la Demanda

El abogado Freddy Alemán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre alegó que:

Que la destitución del ciudadano Querellante estuvo fundamentada en el hecho que encontrándose adscrito al Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial ubicado en la Urbanización Brasil de la ciudad de Cumana, suministro información confidencial y secreta, vía texto, a través de su celular al teléfono celular propiedad del ciudadano Omar José Zapata Fajardo, presunto distribuidor y vendedor de drogas.

Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el querellante, por cuanto la realidad investigada y sustentada en el expediente administrativo dio como resultado que el funcionario no actuó e manera proba, violo los niveles de seguridad de las operaciones policiales del Centro de Operaciones Policiales Antonio José de Sucre.

Rechazó, negó y contradijo los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, relacionados con la supuesta ilegalidad de la providencia administrativa, por haber nacido y consolidado ilegal, debido a la retención ilegal del celular donde estaban unos supuestos mensajes almacenados.

Rechazó, negó y contradijo la aseveración del querellante quien manifiesta que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y la Oficina de Control de Actuación Policial, tomaron una declaración obligada y sin previa cita, sin la asistencia de abogado, tratándolo como delincuente y en violación del principio de inocencia.

Rechazó, negó y contradijo la aseveración del querellante quien manifiesta que no se resolvieron todas las cuestiones o asuntos planteados en el escrito de descargos, y por ello existe vicio en el acto administrativo del cual se solicita su impugnación.

Rechazó, negó y contradijo la aseveración del querellante quien manifiesta que no se instruyo el expediente de acuerdo a lo indicado en el artículo 89 numeral 2 y que el auto de apertura fue firmado posteriormente al escrito de descargo, por ello existe vicio en el acto administrativo.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella y que el escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines que surta los efectos legales correspondientes.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 07 de julio de 2014, el abogado Freddy Alemán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre alegó que:

“…Se rechaza, niega y contradice que el acto Administrativo PA7IAPES-0003-14 de fecha 15 de enero de 2014, adolezca de violación del Debido Proceso, según aduce el querellante…”.

“… Se rechaza, niega y contradice la supuesta existencia de un autentico y genuino desorden procesal, aducida por el querellante citando de manera restrictiva la sentencia 2821 de la sala Constitucional de fecha 28 de octubre de 2003…”.

Igualmente alegó que:

“… Se rechaza, niega y contradice la supuesta falta de motivación, aducida por el querellante…”.

Por otra parte también observa la defensa, que el querellante ingresó, tal como el mismo reconoce, a la institución policial, en fecha 01 de noviembre de 2009, mediante un nombramiento, el cual no genera por si solo derechos de carrera…”.

Finalmente solicitó “…que de declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes…”.

De la Audiencia Preliminar

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra el abogado Freddy Alemán Molina, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Asimismo, las partes solicitaron que se abriera la causa a pruebas.

De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve Copia del auto de recepción de documento de fecha 18 de octubre de 2013, signado con el Nº EXP-446-13, emanado de la Oficina de Control de Actuación de Policía IAPES.

2. Promueve Copia de una fotografía donde aparece un ciudadano mostrando un arma de fuego.

3. Promueve Copia de las declaraciones que dio el Comisario Carlos Pacheco, Jefe de la Subdelegación Sucre CICPC a distintos medios de comunicación con ocasión a la captura de WILLIAM JOSE REYES MAZA, alias “WILLITA”.

4. Promueve Copia de las declaraciones en referencia y fotografía del Jefe de la Subdelegación Sucre CICPC.

5. Promueve Copia del Acta de notificación de fecha 07 de octubre de 2013, signado con el Nº 260.

6. Promueve Copia del Acta de Acuerdo de fecha 08 de octubre de 2013, sin número celebrada entre el ciudadano WILLIAM JOSE REYES MAZA y los ciudadanos ELEAZAR HIDROGO VERA Y RAMON GUEVERA.

7. Solicita que se oficie a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de que remita Copia Certificada del Auto de Recepción de Documentos EXP Nº 446-13 de fecha 18 de octubre de 2013, así como las dos fotografías referidas en dicho auto, así como copia certificada del acta de notificación Nº 260 de fecha 07 de octubre de 2013, así como copia certificada del acta de acuerdo de fecha 08 de octubre de 2013.

8. Solicita que se oficie a la Oficina al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, a los fines de que informe acerca de que si el ciudadano WILLIAM JOSE REYES MAZA, esta siendo procesado por ese Juzgado y porque delitos.

9. Promueve el merito favorable de autos

10. Promueve como Testigos a los ciudadanos Eleazar José Hidrogo Vera y Ramón Antonio Guevara

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve como Testigos Eleazar José Hidrogo Vera y Ramón Antonio Guevara

2. De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del CPC y demostrar que el hoy querellante, transgredió normas de la Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales (Anexo A).

3. Para demostrar que el funcionario Franklin José Yegres Caña, entre las 12 de la noche del día 06 de octubre de 2013 y la 1:00 hora del día 07 de octubre de 2013, cuando formaba parte de una comisión policial, que en la población de Mariguitar, al intentar detener a un ciudadano, este forcejó con la comisión y se le cayó un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo TORCH 9860, color negro, serial GSM9A0408092, el cual fue recogido por el ciudadano antes identificado, hoy querellante, quien se lo guardo en el bolsillo sin avisar.

4. Promueve el contenido del Acta de Entrevista del funcionario Eleazar José Idrogo Vera, Jefe de la Comisión Policial que riela a los folios 06 y 07 del expediente administrativo.

5. Promueve el contenido del Acta de Entrevista del funcionario Oficial Ramón Antonio Guevara Guevara, integrante de la Comisión Policial que riela a los folios 08 y 09 del expediente administrativo.

6. Promueve el contenido del Acta de Entrevista por el propio querellante en fecha 18 de octubre de 2013, folios 11 y 12 del expediente administrativo.

7. Promueve el contenido de Entrega inserta en al folio 04, en concordada relación con la respuesta Décima Cuarta de la entrevista rendida por el investigado, inserta al folio 12.

De la Admisión:

En fecha 07 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por el recurrente y la recurrida; salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir los testigos promovidos por las partes e igualmente procedió a admitir la prueba de informe promovida por el recurrente. En cuanto al mérito favorable de autos promovido por el recurrente este Tribunal advirtió al misma que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva

En fecha seis (06) de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Franklin José Yegres Caña, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Franklin José Yegres Caña, contra la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO: 003-14, de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Franklin José Yegres Caña, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso, existencia de un autentico y genuino desorden procesal, falta de motivación y de presunción de inocencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del debido proceso y existencia de un autentico y genuino desorden procesal, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de octubre de 2013, la Ciudadana Ysolina Rivero en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Oficial Franklin José Yegres Caña –hoy querellante- (Folio 01 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2013, se libró primara CITACION al ciudadano oficial Franklin José Yegres Caña, a los fines de informarle que deberá comparecer en fecha 18 de octubre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para atender asunto que le concierne (Folio 10 del expediente administrativo). Asimismo, en fecha 11 de noviembre de 2013, se libró MEMO Nº OCAP 150-2013 al ciudadano oficial Franklin José Yegres Caña, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 14 de noviembre de 2013 (Folio 25 del expediente administrativo).

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2013, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 26 del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 36 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 40 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, se evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

En relación con el vicio de falta de motivación (inmotivación) alegado por el querellante, este Tribunal advierte que el mismo se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES-NRO 003-14 dictada el quince (15) de enero de 2014, mediante el cual se destituyó al ciudadano Franklin José Yegres Caña –hoy querellante- (Folio 66 y siguientes del expediente administrativo), se hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública; asimismo, se señaló los motivos de hecho y de derecho en que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado el recurrente del acto en fecha 31 de enero de 2014, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos del querellante en tal sentido. Así se decide.

En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Franklin José Yegres Caña, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 40 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso no se promovieron ni evacuaron ninguna prueba, a pesar de tener conocimiento de la fecha de tal actuación. Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Franklin José Yegres Caña, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 09:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2014-0000065



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 03 de noviembre de 2014
a las 09:02 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.