EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

En fecha 12 de mayo de 2014, las abogadas Magdalena Quijada y Elvira Goitia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.551 y 68.939, actuando en representación del ciudadano Keinner Rafael Tenias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.800.731, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que llevó un procedimiento Penal ante el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia, por Homicidio intencional a titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 409, con el agraviante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en Perjuicio de una Niña, del cual se omite el nombre de la victima, que otro de los delitos fue por uso indebido de Arma de Reglamento, y que se dictó sentencia condenatoria en fecha 04 de diciembre de 2012, la cual se ejerció Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelación del estado Sucre, contra la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio.

Alega que en fecha 18 de octubre del 2013, la Corte de Apelación, Sala Accidental confirma íntegramente la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del estado Sucre, extensión Carúpano de fecha 04 de diciembre del 2012, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2013, se interpuso recurso extraordinario de casación, y el estado actual del presente recurso esta en espera de pronunciamiento.

Expresaron que en fecha 14 de febrero de 2014, fue notificado de la Providencia administrativa Nº PA/IAPES-0061-13-B, de fecha 31 de octubre de 2013, el cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo como Oficial, por condena penal definitivamente firme, y que aun está a la espera de un pronunciamiento de la Sala Penal, por lo que afirma que se le violentaron los derechos constitucionales y legales, en tomar una decisión a la ligera aplicándole la destitución del cargo.

Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de revisión interpuesto y se restituya de inmediato a su cargo de Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 14 de octubre de 2014, el abogado Fredy Alemán Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

“… el funcionario policial keinner Rafael Tenias, no puede, desde 04 de diciembre de 2012, ejercer empleo público alguno, lo que facultaba, a partir de esa fecha, al Director de la Policía del estado Sucre, para dictar las medidas preventivas que estimare necesario, incluyendo la suspensión del ejercicio de sus funciones y/o la separación del cargo, por la aplicación del artículo 101 y 103 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Igualmente alegó que:
“…para el momento de la decisión de su retiro de las filas de la policía del estado Sucre, tras recibir del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, listado de funcionarios con registros penales, no existía en el expediente personal del ex funcionario Keinner Tenias, elemento alguno que le permitiera conocer al Director de la Policía del estado Sucre, que hoy el querellante, había interpuesto Recurso de Apelación ni extraordinario de Casación…”

“… se permite destacar que el querellante, ingresó, tal como él mismo lo reconoce, en fecha 01 de febrero de 2001, mediante un nombramiento, el cual no genera por si sólo derechos de carrera, tampoco existe en su expediente personal, constancia de haber egresado de alguna Escuela de Formación Policial, en consecuencia, no es funcionario de carrera ni tiene estabilidad laboral absoluta…”

Finalmente solicitó “… que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; se declare sin lugar la querella incoada; que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare con forme a derecho el acto impugnado…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y media de la mañana (10:30a.m).



De la Audiencia Definitiva

En fecha veintinueve (29) de octubre del 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que compareció únicamente la parte demandada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Keinner Rafael Tenias, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de declaratoria Con Lugar del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Keinner Rafael Tenias, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES-Nº 0061-13-B, de fecha 31 de Octubre de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Keinner Rafael Tenias, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso, derecho a la defensa, Acceso a la Justicia, a la Tutela Jurídica efectiva y al derecho al trabajo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal observa que existe sentencias de fecha 04 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estado Sucre, mediante la cual se condenó al ciudadano Keinner Rafael Tenias –hoy querellante- a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que cuya decisión quedo definitivamente firme en fecha 17 de diciembre de 2014, cuando la Corte de apelación del Circuito Judicial Penal del estado Sucre decidió DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los abogados Khurschov Pérez Talavera y Luís Felipe Leal Totesaut, en su carácter de defensores privados del ciudadano Keinner Rafael Tenias (Folio 147 y siguientes del expediente principal).

Ahora bien, en virtud de lo antes observado es evidente que el hoy querellante se encuentra privado de libertad, en virtud de haber cometido un delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, así pues es necesario traer a colación el primer aparte del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”. (Resaltado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 103 de la Ley mencionada ut supra establece:

“Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 91 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido. (Resaltado de este Tribunal).


Así pues, de las normas anteriormente transcrita se puede evidenciar que la Ley del Estatuto de la Función Policial faculta al Director del mencionado Instituto a suspender de sus funciones al funcionario policial que se encuentre involucrado en la comisión de un hecho punible sin necesidad de realizar el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley; igualmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública hace mención que a los funcionarios que se le hayan dictado una medida preventiva de privación de libertad podrán ser suspendido por un periodo no mayor a seis (06) meses, y en el caso de que la sentencia sea absolutoria se procederá a la reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, es necesario resaltar que en el presente caso, existe una sentencia condenatoria contra el ciudadano Keinner Rafael Tenias –hoy querellante- lo que trae como consecuencia la destitución del referido funcionario por encontrarse inhabilitado para ejercer el cargo que desempeñaba, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo de destitución, en consecuencia, este Juzgado desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.

En relación con la violación al Acceso a la Justicia, a la Tutela Jurídica efectiva y al derecho al trabajo, este Tribunal observa al respecto que no se evidencia en las actas procesales la fundamentación con respecto a los referidos vicios, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al Acceso a la Justicia, a la Tutela Jurídica efectiva y al derecho al trabajo. Así se decide.

Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, en la actuación de actos delictivos.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Keinner Rafael Tenias, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2014-0000268
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 26 de noviembre de 2014
a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiseis (26) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.